República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de septiembre del 2004, el ciudadano Rafael Ángel Fontana, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.119, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Donay Almarza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana Gisela Antonia García Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.821.982, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gisela Antonia García Ferrer por ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 25 de febrero de 1.995, que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron el hogar conyugal en el Barrio Royal, Av. 21, casa Nº 98ª-74, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Rafael Ángel y Ruth Saray Fontana García, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Asimismo manifiesta que en los primeros cinco años, la vida y las relaciones matrimoniales fueron satisfactorias debido al cariño y comprensión que recíprocamente se dispensaban y todo se desarrollaba en la mas completa armonía, pero con el transcurso del tiempo esas relaciones comenzaron a cambiar y a surgir desavenencias y desajustes en la vida conyugal alejándose cada día mas el uno del otro, perdiéndose el afecto, cariño y comprensión que existía, debido a la inestabilidad en la vida conyugal, a no cumplir con las obligaciones y relaciones maritales que le impone la ley, la desatención para con el actor y las repetidas y reiteradas discusiones; pero que sin embrago creyendo el ciudadano Rafael Fontana en que la conducta y proceder de la ciudadana Gisela García iba a cambiar, continuó en las mismas por lo que en varias oportunidades le reclamó y reprochó de manera personal su comportamiento, haciendo caso omiso a tales reclamos, adoptando la referida ciudadana una actitud fría, indiferente, agresiva y altanera, por lo que decidieron separarse totalmente debido a que la demandada mantiene una actitud de rebeldía que hace imposible que la relación se mantenga, ya que la misma ha dejado de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes para con el ciudadano Rafael Fontana y para con el hogar conyugal, no obstante a los esfuerzos hechos por el mismo para que la situación mejorara, y por ende acuda ante esta autoridad a demandarla por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por otra parte, ofrece como pensión alimentaria para sus hijos la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) para gastos médicos y medicinas; y en cuanto a los gastos propios del inicio del año escolar, uniformes y gastos de navidad y fin de año se compromete a cubrirlos en su totalidad. Asimismo, indica los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 21-09-2004, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando la comparecencia de las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, incorporó a las actas las pruebas indicadas por la parte actora y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 27-09-2004, el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, se dio por notificado, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 30-09-2004.

En fecha 21-10-2004, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó el día 19-10-2004, al Barrio Royal, Av. 21, calle 98, Nº 98ª-74, con el fin de citar a la ciudadana Gisela Antonia García Ferrer del presente juicio, intentado en su contra, que en cuanto se presentó en determinado lugar la referida ciudadana le contestó que no firmaría, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 21-10-2004, el ciudadano Rafael Fontana, asistido por la abogada en ejercicio Yolsy Uzcátegui, solicitó que en virtud de que la ciudadana Gisela García no quiso firmar la boleta de citación, se libre la boleta de notificación para que la secretaria se traslade para perfeccionar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído por el Tribunal en auto de la misma fecha.

En fecha 22-11-2004, la Secretaria de este Tribunal expuso que por cuanto se trasladó el día 12-11-2004, a un inmueble ubicado en el Barrio Royal, Av. 21, calle 98, Nº 98ª-74, con el fin de entregar la boleta de notificación de la ciudadana Gisela Antonia García Ferrer, entregándosela a la referida ciudadana, dejando constancia que en el presente se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-01-2005, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte demandante, ciudadano Rafael Fontana y la Fiscal Auxiliar 29 del Ministerio Público, emplazando el Tribunal a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días continuos, a la misma hora.

En fecha 11-03-2005, tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte demandante, ciudadano Rafael Ángel Fontana, emplazando el Tribunal a las partes para el acto de contestación a la demanda que tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 12-04-2005, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a las partes, a fin de informarles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevara a efecto al sexto día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de ambas partes, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 26-04-2005, se dio por notificado el ciudadano Rafael Ángel Fontana, mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 28-04-2005, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en la misma fecha al Barrio Royal, Av. 21, calle 98, Nº 98ª-74, con el fin de notificar a la ciudadana Gisela Antonia García Ferrer del auto de fecha 12-04-2005, que en cuanto se presentó en determinado lugar la referida ciudadana le contestó que no firmaría, por el cual le entregó la boleta de notificación original constante de un folio útil.

En fecha 06-05-2005, el Tribunal en virtud del exceso de trabajo difirió el acto oral de evacuación de pruebas para el segundo día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 10-05-2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia del ciudadano Rafael Ángel Fontana, y su abogada asistente Rosa Chacin.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

El demandante de autos, ciudadano Rafael Ángel Fontana, expuso: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gisela Antonia García Ferrer por ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 25 de febrero de 1.995, que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron el hogar conyugal en el Barrio Royal, Av. 21, casa Nº 98ª-74, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Rafael Ángel y Ruth Saray Fontana García, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Asimismo manifiesta que en los primeros cinco años, la vida y las relaciones matrimoniales fueron satisfactorias debido al cariño y comprensión que recíprocamente se dispensaban y todo se desarrollaba en la mas completa armonía, pero con el transcurso del tiempo esas relaciones comenzaron a cambiar y a surgir desavenencias y desajustes en la vida conyugal alejándose cada día mas el uno del otro, perdiéndose el afecto, cariño y comprensión que existía, debido a la inestabilidad en la vida conyugal, a no cumplir con las obligaciones y relaciones maritales que le impone la ley, la desatención para con el actor y las repetidas y reiteradas discusiones; pero que sin embrago creyendo el ciudadano Rafael Fontana en que la conducta y proceder de la ciudadana Gisela García iba a cambiar, continuó en las mismas por lo que en varias oportunidades le reclamó y reprochó de manera personal su comportamiento, haciendo caso omiso a tales reclamos, adoptando la referida ciudadana una actitud fría, indiferente, agresiva y altanera, por lo que decidieron separarse totalmente debido a que la demandada mantiene una actitud de rebeldía que hace imposible que la relación se mantenga, ya que la misma ha dejado de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes para con el ciudadano Rafael Fontana y para con el hogar conyugal, no obstante a los esfuerzos hechos por el mismo para que la situación mejorara, y por ende acuda ante esta autoridad a demandarla por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Rafael Ángel Fontana y Gisela Antonia García Ferrer. B) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 406 y 432 emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de los niños Ruth Saray y Rafael Ángel Fontana García. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
La ciudadana Luisa Hortensia Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.056.928, residenciada en la calle 21, Nº 98-64, del Barrio Royal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y contestó de la siguiente forma: “1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL FONTANA y GISELA GARCÍA y desde hace cuantos años. Contesto: Hace 20 años. 2. Diga la testigo como es cierto y le consta donde fijaron su domicilio conyugal los ciudadanos antes mencionados. Contesto: En el barrio Royal, cale 21, numero de la casa 98-74. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GISELA GARCÍA insultaba y botaba reiteradamente a su cónyuge RAFAEL FONTANA de su domicilio conyugal. Contesto: Si lo insultaba, el tenia que salirse de la casa porque ella le gritaba mucho. Cuando el llegaba del trabajo ella gritaba mucho y decía de todo, ella no le lavaba, no le planchaba ni nada, cuando el llegaba se ponía a hacer de todo eso, cuando ellos peleaban mas bien el se iba para mi casa, y mas bien yo lo aconsejaba a el. 4. Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana GISELA GARCÍA tenía abandonado desde el punto de vista moral y emocional al ciudadano RAFAEL FONTANA, al punto de no atenderlo, ni manifestarle cariño y afecto ni comprensión. Contesto: Si porque yo vivo por allí cerca y yo veía todo eso”.
La ciudadana Zenaida Valbuena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.442.447, residenciada en el Barrio Royal, calle 21, Nº 98ª-38, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y contestó, de la siguiente forma: “1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL FONTANA y GISELA GARCÍA y desde hace cuantos años. Contesto: Bueno desde hace 15 años, que somos vecinos de la misma calle. 2. Diga la testigo como es cierto y le consta donde fijaron su domicilio conyugal los ciudadanos antes mencionados. Contesto: En el barrio Royal, calle 21, número de la casa 98A-74. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GISELA GARCÍA insultaba y botaba reiteradamente a su cónyuge RAFAEL FONTANA. Contesto: Si lo trataba mal, cada vez que pasábamos por allí ella gritaba, y yo lo veía a el barriendo, cocinando; y los muchachitos bien cuidados, ella le gritaba y decía muchas groserías, ella no lo atendía porque uno lo veía por vivir cerca, ella gritaba y le decía perro, sucio y lo maltrataba y no le preparaba. 4. Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana GISELA GARCÍA tenía abandonado desde el punto de vista moral y emocional al ciudadano RAFAEL FONTANA, al punto de no atenderlo, ni manifestarle cariño y afecto ni comprensión. Contesto: Si porque era él el que compraba la comida y el se iba a casa de los vecinos cuando ella comenzaba a pelear, ella era una loca y el se la mantenía lavando su ropa, ella no lo trababa como una esposa, todo el mundo se fijaba en eso en el maltrato en como el mismo se atendía”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.
II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, quedó demostrada la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos, con la conducta de la cónyuge, como su intención de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al la niña Matilde Isabel Villegas Rumbos, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Gisela Antonia García Ferrer, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Rafael Ángel Fontana para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a los niños el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando como base el ofrecimiento hecho por el referido ciudadano, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); además la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); asimismo cubrirá con todos los gastos ocasionados por el inicio del año escolar, uniformes y gastos de navidad y fin de año en su totalidad. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Rafael Ángel Fontana, en contra de la ciudadana Gisela Antonia García Ferrer, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia el día 05 de septiembre de 1987, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, expedida por la mencionada autoridad.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana Gisela Antonia García Ferrer, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 642. La Secretaria.-

HPQ/hch*
Exp. 05633