República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LIDUVINA QUIVERA DE MUÑOZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.468.006, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 18.509, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ABDENAGO DE JESUS MUÑOZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.648.562, del mismo domicilio, en relación con su hijo el adolescente STALIN MANUEL MUÑOZ QUIVERA.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó citar al ciudadano ABDENAGO DE JESUS MUÑOZ CARDOZO, asimismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, asimismo se deja constancia que se promovió prueba, documental constante de cinco folios útiles, en esa misma fecha se ordenó abrir pieza de medida otorgándose la misma numeración de la principal, donde se ordenó retener; a) retener el veinte por ciento (20%) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio del Instituto nacional de Canalizaciones, b) el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que le hubiera podido corresponder al demandado de autos, c) el veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional, d) el cien por ciento (100%) de primas por hijos, de útiles escolares y juguetes e) cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales, y fideicomiso y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral f) se solicitó información sobre el sueldo básico y cantidades que por concepto de bono vacacional, primas por hijos, y/o cualquier otro que percibiera mensual o anualmente el ciudadano de autos.

En diligencia de fecha 23/11/2000, el abogado ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, se dio por citado para todos los actos de este procedimiento, asimismo consignó poder constante de dos folios útiles, que le fuera otorgado por su representado el ciudadano ABDENAGO MUÑOZ.

En auto de fecha 29/10/2002, el Juez Unipersonal Nª 01 Dr. Hector Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha 29/10/2002, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones, Departamento de Transporte Naval, solicitando Capacidad económica del ciudadano ABDENAGO DE JESUS MUÑOZ CARDOZO.

En escrito de fecha 22 de Abril de 2005, el ciudadano ABDENAGO DE JESUS MUÑOZ CARDOZO, asistido por el abogado ROBERTO RAMON PORRAS solicitó se suspendieran las medidas preventivas de embargo decretada, en fecha 20/10/2000, en virtud de que su hijo STALIN MANUEL MUÑOZ, ya había alcanzado la mayoría de edad.

En auto de fecha 22/04/2005, el Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano STALIN MANUEL MUÑOZ QUIVERA, al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera del escrito de fecha 22/04/2005.

En fecha 02/05/2005, se dio por notificado el ciudadano STALIN MANUEL MUÑOZ QUIVERA, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 02/05/2002.

En escrito de fecha 04/05/2005,el ciudadano STALIN MANUEL MUÑOZ QUIVERA, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO RAMON PORRAS, se dio por citado, asimismo solicitó se suspendieran las medidas de embargo decretadas en contra de su padre el ciudadano ABDENAGO DE JESUS MUÑOZ CARDOZO, del mismo modo expuso no tener ninguna objeción con lo expuesto por su padre en escrito de fecha 22/04/2005.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano STALIN MANUEL MUÑOZ QUIVERA, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas del acta de nacimiento N°865, de la cual se constata que el ciudadano STALIN MANUEL MUÑOZ QUIVERA tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano STALIN MANUEL MUÑOZ QUIVERA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de STALIN MANUEL MUÑOZ QUIVERA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano ABDENAGO DE JESUS MUÑOZ CARDOZO; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano STALIN MANUEL MUÑOZ QUIVERA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano STALIN MANUEL MUÑOZ QUIVERA, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano STALIN MANUEL MUÑOZ QUIVERA, antes identificados.
b) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en fecha 02/08/2000, en contra del ciudadano ABDENAGO DE JESUS MUÑOZ CARDOZO.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.






HPQ/jennifer