República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana SANIA DAMELIS VIANA PORTILLO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.485.772 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio WILMER PAREDES MONTILLA, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.011, en representación de sus hijas LUISA MARÍA SAAVEDRA VIANA Y MARÍA LUISA SAAVEDRA VIANA; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SAAVEDRA BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.724.409, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: hace mas de diez meses su concubino el ciudadano JESUS ALBERTO SAAVEDRA BASTIDAS le ha dejado totalmente la carga alimentaria de sus hijas pasando calamidades y penurias.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 12 de Abril de 2005, por medio de diligencia la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio WILMER PAREDES Y RICHARD VIANA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 98.011 y 95.963 respectivamente.
En fecha 14 de Abril de 2005, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
El día 20 de Abril de 2005, fue citado el ciudadano JESUS ALBERTO SAAVEDRA, siendo entregada la boleta a la secretaria el día 22 de Abril de 2005.
En fecha 27 de Abril de 2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente solo la parte actora ciudadana SANIA DANELIS VIANA PORTILLO.
El día 27 de Abril de 2005, por medio de escrito la parte demandada contestó la demanda exponiendo: que es cierto que de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana SANIA DAMELIS VIANA PORTILLO, procrearon dos niñas que tienen por nombre LUISA MARÍA Y MARÍA LUISA SAAVEDRA VIANA; alegó que no es cierto que desde hace diez (10) meses haya dejado de cumplir con su obligación alimentaria con sus menores hijas; asimismo negó rechazo y contradijo lo expresado por la parte actora en su libelo, acotando que es cierto que el convivía con su legitima cónyuge la ciudadana SANIA DAMELIS VIANA PORTILLO, quien habitaba con su hija KARINA KATERIN ROMERO VIANA, con las niñas de autos y con el ciudadano demandado, en el inmueble ubicado en los Haticos Por Arriba, Barrio San Rafael casa Nº 110c-74, la cual es propiedad de la comunidad hereditaria dejada por sus difuntos padres a el y sus hermanos; hasta que el día seis de Abril de 2005, de forma repentina ella decidió marcharce y mudarce a casa de sus padres llevándose con ella a las niñas LUISA MARÍA Y MARÍA LUISA SAAVEDRA VIANA, así como todos sus enseres personales; que tiene otros dos hijos menores de nombre Albert David Saveedra Gonzalez y Jesus Alberto Saveedra Simancas.
En fecha 28 de Abril de 2005, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 29 de Abril de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando oficiar a la Universidad del Zulia, a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira y a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza.
En fecha 29 de Abril de 2005, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas invocando el mérito favorable que arrojan las actas en la presente causa, ratificando cada uno de los extremos contenidos en la solicitud de Reclamación Alimentaria incoada en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SAAVEDRA BASTIDAS.
En fecha 02 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte actora, ordenando oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se ordenó oficiar a la empresa Consultores Occidentales.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio uno (01) del presente procedimiento copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana SANIA DAMELIS VIANA PORTILLO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumentos e evidencia la identificación que posee la ciudadana actora.
- Corre al folio siete (07) del presente expediente copia certificada del acta de Nacimiento de la niña LUISA MARÍA SAAVEDRA VIANA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre la niña antes mencionada con los ciudadanos SANIA DAMELIS VIANA PORTILLO Y JESUS ALBERTO SAAVEDRA BASTIDAS.
- Corre al folio ocho (08) del presente expediente copia certificada del acta de Nacimiento de la niña MARÍA LUISA SAAVEDRA VIANA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre la niña antes mencionada con los ciudadanos SANIA DAMELIS VIANA PORTILLO Y JESUS ALBERTO SAAVEDRA BASTIDAS.
- Corre al folio nueve (09) del presente expediente copia fotostatica del acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos SANIA DAMELIS VIANA PORTILLO Y JESUS ALBERTO SAAVEDRA BASTIDAS, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la unión conyugal que existe entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre al folio diez del presente expediente documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmantes.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Corre al folio ventitres (23) del presente expediente copia fotostatica del acta de nacimiento del niño ALBERT DAVID SAAVEDRA GONZALEZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado par la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares adicionales a las de auto.
Corre al folio venticuatro (24) del presente expediente copia fotostatica del acta de nacimiento del adolescente JESUS ALBERTO SAAVEDRA SIMANCAS, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado par la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares adicionales a las de auto.
Corre al folio veinticinco (25) copia fotostatica del acta de nacimiento de la ciudadana YEISY DEL CARMEN SAAVEDRA SIMANCAS, la cual no posee valor probatorio por no ser prueba para ninguna de las partes, ya que la ciudadana antes mencionada es mayor de edad.
Corre a los folios del veintiséis (26) al veintiocho (28) ambos inclusive, documentos privados los cuales no poseen valor probatorio pro no haber sido ratificado por sus firmantes.
Corre al folio veintinueve de este expediente copia certificada emitida por la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado estudia en dicha institución.
Corre al folio treinta (30) del presente expediente comunicación enviada por la empresa Consultores Occidentales S.A. el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado al servicio de la Empresa CONSULTORES OCCIDENTALES S.A..
Corre al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente comunicación emanada por la empresa Consultores Occidentales S.A. el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado al servicio de la Empresa CONSULTORES OCCIDENTALES S.A..
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de las niñas LUISA MARÍA Y MARÍA LUISA SAAVEDRA VIANA en la parte que le corresponde al progenitor JESUS ALBERTO SAAVEDRA BASTIDAS, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.
En el presente procedimiento se constato que el ciudadano demandado posee dos cargas familiares adicionales a la del litigio, tomando este tribunal en consideración estas cargas al momento de establecer la pensión alimentaria.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana SANIA DAMELIS VIANA PORTILLO, colaborar en lo posible con las necesidades de las niñas LUISA MARÍA Y MARÍA LUISA SAAVEDRA VIANA, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana SANIA DAMELIS VIANA PORTILLO, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SAAVEDRA BASTIDAS, a favor de las niñas, LUISA MARÍA Y MARÍA LUISA SAAVEDRA BASTIDAS, ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JESUS ALBERTO SAAVEDRA BASTIDAS es de doscientos setenta mil bolívares ( Bs.270.000,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JESUS ALBERTO SAAVEDRA BASTIDAS es de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de CONSULTORES OCCIDENTALES S.A. la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2005, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JESUS ALBERTO SAAVEDRA BASTIDAS y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis 16 días del mes de Mayo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Hector Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 637. La Secretaria.-
HRPQ/e.a
Exp. 6257
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