República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.494.607; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.336; en contra de su cónyuge el ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.394.846, y domiciliado en esta ciudad.-
Al efecto la demandante alegó: que en fecha 18 de Diciembre de 1999, contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, naciendo de dicha unión matrimonial una hija de nombre ANGY EMPERATRIZ FREITES GUERRERO, de tres años de edad, y que su último domicilio conyugal fue constituido en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, Avenida 61, N° 84-90, Conjunto Residencial Colina San Diego, Residencias 1, Primer Piso, Apto B7, Edificio 1-B7, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, el caso de marras, tal y como lo explica la parte demandante, es que su unión matrimonial desde el principio transcurrió en completa paz y armonía por un lapso de más de dos (02) años, pero que meses después su esposo comenzó a cambiar de carácter, se convirtió en una persona irritable, a llegar tarde a su casa, no cumpliendo con sus deberes conyugales, alterándose de esa manera la forma de vida a la cual estaba acostumbrada, y que su cónyuge estaba desligado totalmente de todo lo que conlleva una relación marital, distanciándose completamente de su persona, conducta que finalizó a mediados del año 2003, cuando según alega en horas de la tarde salió para su trabajo y sin motivo alguno no regresó, inclusive llegando a abandonar su hogar, situación que aún persiste por parte del ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN; en consecuencia por los motivos de hechos antes expuestos acude ante esta autoridad a demandar al referido ciudadano por divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citado el demandado, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 03 de Febrero de 2004, se recibió solicitud de medidas preventivas sobre lo siguiente:
1. Solicitó al Tribunal, la autorizara a continuar habitando el inmueble donde esta constituido el hogar conyugal, ubicado en la urbanización El Amparo, Colonia San Diego, Avenida 61, Calle 86, N° 84-190, Edificio 7 Apartamento 1- B7.
2. A los fines de satisfacer las necesidades materiales de la niña de autos en atención a las posibilidades de su padre y para coadyuvar a mantener las condiciones de vida de las cuales disfrutan actualmente, conforme a lo previsto en el articulo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a su vez se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre el Ochenta Por Ciento (80%) del sueldo o salario, vacaciones, utilidades, cesta ticket, bonificaciones especiales, bonos nocturnos, tiempo de viaje nocturno, primas dominicales nocturnas, indemnización sustitutiva de alojamiento, prima dominical adicional, charla de seguridad, complemento de guardia nocturna, descanso, sobre tiempo, descanso ordinario, descanso contractual y descanso legal, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, vacaciones y cualquier otro concepto producto de la relación laboral que mantiene con la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
3. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento Ubicado en la Urbanización Amparo, Colonia San Diego, Avenida 61, Calle 86 N° 84-190, Edificio 7 Apartamento 1- B7, en Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El cual consta de la Superficie aproximada de Ochenta y dos metros cuadrados (82 mts 2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: En parte con apartamento del mismo edificio nomenclatura A, en parte con la escalera del mismo edificio y en parte con el hall de acceso; ESTE: Fachada este del mismo edificio y OESTE: Fachada oeste del mismo edificio; nos pertenece según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de abril de 2001, registrado bajo el N° 24, folios del 137 al 141, Protocolo 1°, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2001.
4. Solicitó se decretara Medida de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las cantidades que puedan corresponderle a dicho ciudadano por Siniestro N° 51-03-710209 amparado bajo la Póliza de Seguro 710209 de Seguros Sofitasa, C.A, sobre un Vehículo de su propiedad, el cual tiene las siguientes características: Placas VBM -61Y, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año 2002, Color: Plata, Serial de carrocería : 8XDYU60E428-A42803, Serial del Motor: 2ª42803, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular según consta en Certificado de Registro de Vehículos N° 1254042-1, el cual fue hurtado por lo que la empresa asegurada esta en proceso del pago del siniestro.
5. Solicitó a su vez fuese decretada Medida de Embargo sobre El Ochenta Por Ciento (80%) de los Activos que se encuentren depositados en la Cuenta Global Natural N° 0102-0392-990006277235, que gira en el Banco de Venezuela, Agencia Ciudad Ojeda. Asimismo solicitó se oficiara al prenombrado banco a fin de informar sobre la Medida Decretada.-
6. Solicitó a su vez fuese decretada Medida de Embargo sobre El Ochenta Por Ciento (80%) de los Activos que se encuentren depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0825140107, que gira en el Banco Unibanca, Agencia Ciudad Ojeda. Asimismo solicitó se oficiara al prenombrado banco a fin de informar sobre la Medida Decretada.-
7. Solicitó seguir ejerciendo la Guarda y Custodia de la niña ANGY EMPERATRIZ FREITES GUERRERO.-
A través de diligencia de esa misma fecha, en la pieza principal, la ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, confirió poder apud - acta a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336.
En fecha 11 de Febrero de 2004, se le dio entrada a la solicitud de medidas, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 26 de Febrero de 2004, se decretaron las siguientes medidas: MEDIDA DE PROHICIÓN DE GRAVAR Y ENAJENAR sobre un inmueble constituido por un apartamento Ubicado en la Urbanización Amparo, Colonia San Diego, Avenida 61, Calle 86 N° 84-190, Edificio 7 Apartamento 1- B7, en Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El cual consta de la Superficie aproximada de Ochenta y dos metros cuadrados (82 mts 2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: En parte con apartamento del mismo edificio nomenclatura A, en parte con la escalera del mismo edificio y en parte con el hall de acceso; ESTE: Fachada este del mismo edificio y OESTE: Fachada oeste del mismo edificio; nos pertenece según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de abril de 2001, registrado bajo el N° 24, folios del 137 al 141, Protocolo 1°, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2001.
Asimismo se decretó Medida de Permanencia en el Hogar Conyugal de conformidad con el articulo 191 de Código Civil, en su ordinal 1°, con el objeto de proteger la integridad personal de la ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, y de su hija la niña ANGY EMPERATRIZ FREITES GUERRERO, en el inmueble ubicado en la urbanización El Amparo, Colonia San Diego, Avenida 61, Calle 86, N° 84-190, Edificio 7 Apartamento 1- B7.
Igualmente se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
En cuanto a la Comunidad Conyugal;
A. El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo o salario, cesta ticket, bonificaciones especiales, bonos nocturnos, tiempo de viaje nocturno, primas dominicales nocturnas, indemnización sustitutiva de alojamiento, prima dominical adicional, charla de seguridad, complemento de guardia nocturna, descanso, sobre tiempo, descanso ordinario, descanso contractual y descanso legal, que devenga el ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, por su relación laboral con Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
B. El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
C. El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.
D. El Treinta por ciento (30%) de Caja de Ahorro, Fideicomiso, Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.
E. El Cincuenta Por Ciento (50%), sobre las cantidades que se encuentran depositadas en la Cuenta Global Natural N° 0102-0392-990006277235, que gira en el Banco de Venezuela, Agencia Ciudad Ojeda, a nombre del Ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN.
F. El Cincuenta Por Ciento (50%), sobre las cantidades que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0825140107, que gira en el Banco Unibanca, Agencia Ciudad Ojeda, a nombre del Ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN.
En cuanto a la Obligación Alimentaria con la niña de autos se decretó igualmente medida de Embargo Provisional sobre:
G. El Veinte Por Ciento (20%) mensual del sueldo o salario, cesta ticket, bonificaciones especiales, bonos nocturnos, tiempo de viaje nocturno, primas dominicales nocturnas, indemnización sustitutiva de alojamiento, prima dominical adicional, charla de seguridad, complemento de guardia nocturna, descanso, sobre tiempo, descanso ordinario, descanso contractual y descanso legal, que devenga el ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, por su relación laboral con Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.-
H. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
I. El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
J. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a la niña de autos
K. El Veinte por ciento (20%) Prestaciones Sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.
Con respecto a la Guarda de la niña ANGY EMPERATRIZ FREITES GUERRERO, el Tribunal acordó que la niña permaneciera provisoriamente bajo la Guarda y Custodia de su progenitora, la ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA; y se ofició bajo los números 416 y 417.
El día 08 de Julio de 2004, la parte actora solicitó se suspendiera la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Febrero de 2004.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 12 de Agosto de 2004, se ordenó suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.494.607, en contra de su cónyuge el ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de Febrero de 2004, sobre el Apartamento Ubicado en la Urbanización Amparo, Colonia San Diego, Avenida 61, Calle 86 N° 84-190, Edificio 7 Apartamento 1- B7, en Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de una Superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts 2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: En parte con apartamento del mismo edificio nomenclatura A, en parte con la escalera del mismo edificio y en parte con el hall de acceso; ESTE: Fachada este del mismo edificio y OESTE: Fachada oeste del mismo edificio; Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de abril de 2001, bajo el N° 24, folios del 137 al 141, Protocolo 1°, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2001; y a tal efecto se ofició bajo el N° 2435.
En fecha 12 de Agosto 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 17 de Agosto de 2004.
En fecha 05 de Octubre de 2004, el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Avenida 87, calle 95, Urbanización Altos II, N° 87-58, con el fin de citar al ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 07 de Octubre de 2004, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles del ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2004, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el cartel librado, como se indicó con anterioridad.
En auto de fecha 21 de Octubre de 2004, se ordenó desglosar y se agregó el cartel de citación del ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, la Secretaria del Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que por cuanto se trasladó el día 24 de Noviembre de 2004, a la Avenida 87, calle 95, Urbanización Altos II, N° 87-58, con el fin de fijar el cartel de citación al ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2004, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal le designaran al demandado, ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN un defensor ad-litem, a los efectos de continuar el presente proceso.
En auto de fecha 21 de Diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 10 de Enero de 2005, se notificó a la referida Abogada; y por diligencia de fecha 12 de Enero de 2005 aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.
A través de diligencia de fecha 13 de Enero de 2005, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada, y que se libraran los recaudos de citación.
Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN.
La referida Abogada fue citada en fecha 17 de Enero de 2005, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en esa misma fecha.
En fecha 07 de Marzo de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, asistida por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, y la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Asimismo, en fecha 22 de Abril de 2005, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, asistida por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, y la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En diligencia de fecha 25 de Abril de 2005, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando con el carácter acreditado en actas, expuso que había cometido un error en la identificación de uno de los testigos, la ciudadana EDISIBETH MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 12.393.990, cuando realmente es EDISIBETH MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 12.999.399, a fin de que se corrigiera dicho error involuntario, y sea agregado a las actas de este expediente.
Mediante escrito de fecha 29 de Abril de 2005, la Defensora Ad-litem del ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN; Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, contestó la demanda.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el octavo (8°) día de Despacho siguiente a ese día, a las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana.
En fecha 11 de Mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 18 de Diciembre de 1999, contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, naciendo de dicha unión matrimonial una hija de nombre ANGY EMPERATRIZ FREITES GUERRERO, de tres años de edad, y que su último domicilio conyugal fue constituido en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, Avenida 61, N° 84-90, Conjunto Residencial Colina San Diego, Residencias 1, Primer Piso, Apto B7, Edificio 1-B7, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, el caso de marras, tal y como lo explica la parte demandante, es que su unión matrimonial desde el principio transcurrió en completa paz y armonía por un lapso de más de dos (02) años, pero que meses después su esposo comenzó a cambiar de carácter, se convirtió en una persona irritable, a llegar tarde a su casa, no cumpliendo con sus deberes conyugales, alterándose de esa manera la forma de vida a la cual estaba acostumbrada, y que su cónyuge estaba desligado totalmente de todo lo que conlleva una relación marital, distanciándose completamente de su persona, conducta que finalizó a mediados del año 2003, cuando según alega en horas de la tarde salió para su trabajo y sin motivo alguno no regresó, inclusive llegando a abandonar su hogar, situación que aún persiste por parte del ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN; en consecuencia por los motivos de hechos antes expuestos acude ante esta autoridad a demandar al referido ciudadano por divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, la cual contestó la demanda en fecha 29 de Abril de 2005, expresando que era cierto que su defendido contrajo matrimonio con la ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, en fecha 18 de Diciembre de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de dicha unión matrimonial procreó una hija de nombre ANGY EMPERATRIZ FREITES GUERRERO, que es menor de edad actualmente. De igual forma rechazó, negó y contradijo lo establecido por la ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, en la demanda de Divorcio, y solicitó que no fueran tomados en cuenta para la sentencia de fondo.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de Matrimonio Nº 345, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual indica que en fecha 18 de Diciembre de 1999, los ciudadanos JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA y JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
2. Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 868, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña ANGY EMPERATRIZ FREITES GUERRERO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña ANGY EMPERATRIZ FREITES GUERRERO, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana EDISIBETH MACHADO, venezolana, de treinta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.999.399, residenciada Barrio 5 de Julio, calle 98, No. 42-17, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA y JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, desde hace cuanto tiempo. Contesto: Los conozco aproximadamente desde hace 3 años. 2. Diga la testigo si sabe y le consta donde establecieron su ultimo domicilio conyugal los esposos JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA y JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN. Contesto: En la Urbanización Cumbres de Maracaibo, colonia San Diego, apartamento 1B-7. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que a mediados del año 2003, en horas de la tarde salio el ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, para su trabajo y no regreso hasta la fecha. Contesto: Si eso es cierto, había un grupo de vecinos en el parque eso fue en el mes de noviembre, para la fecha de la feria, el salió con un bolso, y no lo vimos mas. 4. Diga la testigo si sabe y le consta si aún subsiste la separación de hecho de los ciudadanos JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA y JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN. Contesto: Si porque desde esa fecha el mas nunca regreso, o sea no lo hemos visto mas. 5. Diga la testigo si sabe y le consta que a la menor ANGY EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, de tres (03) años de edad, ha permanecido y permanece con su legitima madre ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA. Contesto: Si aun permanece con ella.
2.- La ciudadana GERALDINE GONZALEZ, venezolana, de treinta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.790.983, residenciada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, Colonia San Diego, Apartamento 2A-27 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA y JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, desde hace cuanto tiempo. Contesto: Aproximadamente como 2 años, de vista de trato no mucho. 2. Diga la testigo si sabe y le consta donde establecieron su ultimo domicilio conyugal los esposos JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA y JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN. Contesto: Ellos son vecinos míos viven en el apartamento de abajo en el lado B. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que a mediados del año 2003, en horas de la tarde salio el ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, para su trabajo y no regreso hasta la fecha. Contesto: Si, porque yo lo vi salir y el llevaba un bolso y un salvavidas, el salía siempre con eso me imagino que era de donde trabajaba, él ese día salió al trabajo y no volvió mas. 4. Diga la testigo si sabe y le consta si aún subsiste la separación de hecho de los ciudadanos JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA y JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN. Contesto: Si. 5. Diga la testigo si sabe y le consta que a la menor ANGY EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, de tres (03) años de edad, ha permanecido y permanece con su legitima madre ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA. Contesto: Si.
Los testimonios anteriormente examinados, quienes fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentados por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se les concede pleno valor probatorio.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, queda comprobado que los mismos se configuran dentro la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados ambos elementos, tanto la conducta del cónyuge, como su intención de no regresar al hogar, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña ANGY EMPERATRIZ FREITES GUERRERO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN para con su hija, la niña ANGY EMPERATRIZ FREITES GUERRERO, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria semanal la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales, para lo cual se autoriza a la ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, a retirar mensualmente la cantidad antes mencionada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo), de la cuenta de ahorros N° 0003-0050-13-0101248814, que se encuentra aperturada a nombre de la niña ANGY EMPERATRIZ FREITES GUERRERO, y a la orden de este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, de las cantidades que se encuentran depositadas por concepto de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, las cuales le correspondían al ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, como trabajador al servicio de la Empresa Schlumberger Venezuela S.A. Asimismo para el mes de Septiembre se le autoriza a retirar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5000.000,oo), de la cuenta anteriormente mencionada; al igual que para el mes de Diciembre se autoriza a retirar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5000.000,oo), de la cuenta anteriormente mencionada; de la misma forma se establece que en la referida cuenta deben dejar un remanente mínimo de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), a los efectos de depósitos futuros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1999, como consta en el acta de matrimonio Nº 345, que corre inserta en el folio número cuatro (04) de las actas que conforman el presente expediente N° 04509.
c) Se condena en costas al demandado, ciudadano JESUS RAFAEL FREITES CHAMUN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 632. La Secretaria.-
HPQ/sv*
Exp. 04509.
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