República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Wendy Josefina Urdaneta Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.465, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Nora Bracho Monzant, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26643, instauró demanda por Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano José Luis Párraga Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.212.127, de igual domicilio, a favor del adolescente y niños José Antonio, José Francisco y José Luis Párraga Urdaneta.

Mediante auto de fecha 04-04-2005, se le dio entrada, ordenó formar expediente, numerándolo, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando en la pieza principal la comparecencia del demandado de autos, la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y oficiar a la empresa Transporte Faga y Bovinelli, c.a., solicitando la capacidad económica del demandado; y, en la pieza de medidas en sentencia de fecha 26-04-2005, el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 07-04-2005, la ciudadana Wendy Josefina Urdaneta, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Danilo Duarte, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Nora Bracho Monzant, Roberto Devis Sánchez y Héctor Danilo Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26643,25591 y 26073, respectivamente.

En fecha 02-05-2005, el ciudadano José Luis Párraga Urdaneta, asistido por la abogada en ejercicio Trina Sarmiento León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51996, otorgó poder especial apud-acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 09-05-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 10-05-2005.

Por diligencia de fecha 11-05-2005, la abogado en ejercicio Trina Sarmiento León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de citación de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que la falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos, así como el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; y que se anulen las actuaciones realizadas antes de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, se observa del caso sub-iudice que la abogado en ejercicio Trina Sarmiento León, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano José Luis Párraga, solicita la reposición de la presente causa, por cuanto el Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, se notifico con posterioridad a la citación de la parte demandada.

A tal efecto, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.

De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

ARTICULO 172: Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.

La normativa antes trascrita, nos hace referencia sobre la intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera. Ahora bien, el presente juicio es un procedimiento de alimentos el cual se encuentra descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la referida Ley Orgánica, en la cual no hace mención sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por la que no es requerida por este, no siendo así una causal de reposición.

DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, Sala Constitucional, el pasado 15 de Mayo de 2002, caso Amparo Constitucional contra la sentencia que dictó el 13 de Marzo de 2001, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, la ciudadana Lourdes Fernández, en representación de sus menores hijos, Expediente Nº 01-2612, sentencia Nº 936, estableció en ese caso similar:

“La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público con todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide”.

En el caso de autos, las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo tanto no es necesaria la reposición de la causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) En el presente juicio de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana Wendy Josefina Urdaneta Guerra, en contra del ciudadano José Luis Párraga Pirela; NEGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de citación, solicitada por la abogada en ejercicio Trina Sarmiento León, apoderada Judicial del ciudadano José Luis Párraga, parte demandada en el presente juicio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece días del mes de mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 353, en la carpeta de sentencias interlocutorias. La Secretaria.-
HRPQ/hch*
Exp. 6446