República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de REGLAMENTACION DE VISITAS incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORALES PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 13.830.278, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.077; en contra del ciudadano HENRY LUIS CUBILLAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 7.825.752, alegando que de la relación concubinaria que mantuvo con el demandado procrearon una (01) hija, que lleva por nombre VICTORIA SOFIA CUBILLAN MORALES.

A esta solicitud se le dió entrada en fecha 29 de Enero de 2.003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 03202 asimismo, se ordenó citar al ciudadano HENRY LUIS CUBILLAN GIL, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada, asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia; en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha 06 de Febrero de 2003, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORALES PIRELA, confirió Poder Apud-Acta, a los abogados ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, LUIS EMIRO BARROSO CALDERA y ANGEL RAMIRO PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.020, 25.327 y 42.583, respectivamente.

En fecha 13 de febrero de 2003, el ciudadano HENRY LUIS CUBILLAN GIL, se dio por citado, en esa misma fecha fue agregada la respectiva boleta a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero 2003, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORALES PIRELA, asistida por la Abogada ELIZABETH ANDRADE, solicitó ante este Tribunal se declarare desierto el Acto Conciliatorio pautado para esta fecha por cuanto asistió la parte actora por si y por medio de su apoderado y no compareciendo al mismo la parte demandada.

En fecha 25 de Febrero de 2003, el ciudadano HENRY LUIS CUBILLAN GIL, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, VALDERES FUENMAYOR DE CEDEÑO y MARIANA ZAVALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.984, 85.250 y 89.894.

Mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2003, las Abogadas MARIANA ZAVALA ESTRADA y VALDERES FUENMAYOR URDANETA, actuando con el carácter acreditado en actas, en nombre del ciudadano HENRY LUIS CUBILLAN GIL, expusieron que el ciudadano antes mencionado en fecha 07 de Noviembre de 2002, acudió ante la Fiscal Trigésima Cuarta (34), especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con el fin de hacer un ofrecimiento de Pensión Alimentaría , posteriormente los ciudadanos HENRY LUIS CUBILLAN GIL y MARIA ALEJANDRA MORALES PIRELA, decidieron de común acuerdo en fecha 14 de Noviembre de 2000, dirigirse ante la Defensoria del Niño y del Adolescente, ubicada en la Fundación del Niño del Estado Zulia, en donde firmaron dos (02) actas contentivas de acuerdo conciliatorio, correspondientes estas a Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, expuso al igual que la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORALES PIRELA, ha incumplido con los acuerdos celebrados por los mismos en fecha 14 de Noviembre de 2000.

Por medio de auto de fecha 12 de Marzo de 2003, este Tribunal ordenó oficiar a la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño, a fin de que informaran a este despacho si el Acuerdo Conciliatorio contentivo de Régimen de Visitas, celebrado entre los ciudadanos HENRY LUIS CUBILLAN GIL y MARIA ALEJANDRA MORALES PIRELA, fue homologado por esa entidad y a tales efectos se sirva remitir una copia de dicha homologación.

Mediante escrito de fecha 19 de Marzo de 2003, la Abogada MARIANA ZAVALA ESTRADA, actuando en representación del ciudadano HENRY LUIS CUBILLAN GIL, expuso que la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORALES PIRELA, continuaba incumpliendo con el convenimiento realizado por las partes en fecha 14 de Noviembre de 2000, igualmente señaló que seguía cumpliendo con su obligación de buen padre, asimismo consignó copia fotostática de una factura correspondiente al pago de Asistencia Medica, AME ZULIA, igualmente un deposito bancario a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORALES PIRELA, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Mediante Auto de fecha 20 de Marzo de 2003, ordenó notificar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORALES PIRELA; en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

Por medio de diligencia de fecha 27 de Marzo de 2003, la Abogada MARIANA ZAVALA ESTRADA, actuando con el carácter acreditado en actas por el ciudadano HENRY LUIS CUBILLAN GIL, expuso que las actas de los acuerdos conciliatorios celebrados por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MORALES PIRELA y HENRY LUIS CUBILLAN GIL, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente, ubicada en la Fundación del Niño del Estado Zulia, reposa el expediente Nº 2899, llevado por la Sala Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Régimen de Visitas y el expediente Nº 3584, llevado por la Sala Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Pensión Alimentaria.

Mediante Auto de fecha 31 de Marzo de 2003, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 3, con el fin de que informaran si cursa por ante ese despacho el expediente Nº 2899, contentivo de Reclamación alimentaria llevado por los ciudadanos HENRY LUIS CUBILLAN GIL y ALEJANDRA MORALES PIRELA; a tal efecto en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el Nº 685, dirigido al Juez Unipersonal Nº 03, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por medio de diligencia de fecha 29 de Abril de 2003, la Abogada MARIANA ZAVALA ESTRADA, actuando en representación del ciudadano HENRY LUIS CUBILLAN GIL, informó que el acta contentiva de conciliación celebrado por los ciudadanos HENRY LUIS CUBILLAN GIL y ALEJANDRA MORALES PIRELA, reposa en el expediente Nº 3584, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 4, remitida a este con el fin de que se realizara su homologación.

Por medio de Auto de fecha 29 de Abril de 2003, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez unipersonal Nº 4, con el fin de que remitieran a este despacho información si por ante ese Juzgado cursaba el expediente Nº 3584, contentivo de Visitas; informándoles asimismo que en caso de ser positiva su respuesta, comuniquen en que estado procesal se encuentra la presente causa.

A tal efecto en esa misma fecha se ofició bajo el Nº 987, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez unipersonal Nº 4.

Mediante Escrito de fecha 07 de Mayo de 2003, la Abogada ELIZABETH ANDRADE, con el carácter acreditado en actas, expuso que por cuanto la menor de autos sufre trastornos digestivos y alergias que ameritan de un tratamiento medico y un régimen alimentario, el cual no puede ser alterado, motivo por el cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORALES PIRELA, le informó al ciudadano HENRY LUIS CUBILLAN GIL, que existía una imposibilidad medica para que la menor de autos saliera de su hogar, informó al igual que en ningún momento se le negó al ciudadano antes mencionado su derecho de ver a su hija; asimismo solicitó que el Régimen de Visitas fuera fijado en la siguiente forma; Tres (03), horas los días Martes y Jueves de cada semana, en un horario comprendido de tres (03) a seis (06) de la tarde, en la casa habitación de la niña VICTORIA SOFIA CUBILLAN MORALES, ubicada esta en la Urbanización La Guaireña, signada con el Nº 15J-77, calle 38A, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, en esta ciudad y Municipio, expuso al igual que dichas visitas podrían se ampliadas cuando la niña de autos tenga mayor de edad y cesen sus problemas de salud.

Mediante Escrito de fecha 27 de Mayo de 2003, la Abogada VALDERES FUENMAYOR, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que la niña VICTORIA SOFIA CUBILLAN MORALES, fuera sometida a análisis médicos con el fin de descartar un supuesto impedimento medico; asimismo el ciudadano HENRY LUIS CUBILLAN GIL, se comprometió a llevar a la niña antes mencionada en compañía de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORALES PIRELA, a un medico especialista y a sufragar los gastos derivado de ello.

Por medio de Auto de fecha 03 de Junio de 2003, este Tribunal ordenó oficiar al Presidente del Hospital de Especialidades Pediátricas, a fin de que realizaran análisis a la la niña VICTORIA SOFIA CUBILLAN MORALES, con el fin de determinar si padece de algún impedimento medico.

A tal efecto en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el Nº 1318, dirigido al Presidente del Hospital de Especialidades Pediátricas.

A partir del 03 de Junio de 2003, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana MARIA ALEJANDRA MORALES PIRELA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 03 de Junio de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 03 de Junio de 2003, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de REGLAMENTACION DE VISITAS incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORALES PIRELA, titular de la cédula de identidad No: 13.830.278; en contra del ciudadano HENRY LUIS CUBILLAN GIL, titular de la cédula de identidad No: 7.825.752; y en beneficio de su hija VICTORIA SOFIA CUBILLAN MORALES.

2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._____. La Secretaria.

Exp.: 03202.
HRPQ/ mesm*