República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARIA BARRETO y JUNIOR GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 17.416.461 y 15.282.849 respectivamente, asistidos la primera por el Abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Pública Especializado Cuadragésimo Primero (Suplente) adscrito a la Unidad de Defensa Público del Estado Zulia, y el segundo por la Abogada GABRIELA FARIA, Defensora Pública Trigésima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio del niño BRAYAN ALEJANDRO JUNIOR GUERRERO BARRETO, de la siguiente forma:

 El ciudadano JUNIOR GUERRERO, entregará a la progenitora de su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) quincenales, previo recibo debidamente firmado por la mencionada progenitora; tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se comprometió el mencionado progenitor, a partir del 30 de julio de este mismo año, ha aumentarle a la mencionada la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) mensuales más, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 ejusdem.
 En relación a la salud del niño, el progenitor, ya identificado, se comprometió a inscribir al mismo, en el instituto SANIPEZ, a objeto de que se encuentre cubierto en lo referente a la Hospitalización, Cirugía y en cuanto a las medicinas que le puedan diagnosticar al niño, ambos progenitores se comprometieron a cancelarlas por partes iguales.
 En relación a la época navideña, el progenitor, ya referido, se comprometió ha entregarle a la ciudadana MARIA BARRETO, en su carácter de madre del niño mencionado, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), producto del bono de utilidades, para cubrir los gastos de vestimenta y juguete u obsequio navideño. Igualmente el mencionado progenitor, se comprometió a hacerle entrega a la referida progenitora de su bono vacacional la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00).
 En cuanto al Régimen de Visitas, ambos progenitores se comprometieron a regularlo de mutuo consentimiento.

En fecha 09 de Mayo de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 10 de Mayo de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIA BARRETO y JUNIOR GUERRERO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por el Abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Público Especializado Cuadragésimo Primero (Suplente) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y el segundo por la Abogada GABRIELA FARIA, Defensora Pública Trigésima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos MARIA BARRETO y JUNIOR GUERRERO, en beneficio del niño BRAYAN ALEJANDRO JUNIOR GUERRERO BARRETO, en fecha 09 de Mayo de 2005, asistidos la primera por el Abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Público Especializado Cuadragésimo Primero (Suplente) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y el segundo por la Abogada GABRIELA FARIA, Defensora Pública Trigésima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.6638.
HPQ/sivi.