Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana SABY TATIANA VIVAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.659.968, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.852, en contra del ciudadano RICARDO LOPEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.239.458, de igual domicilio, a favor de su hijo RICARDO ANDRES LOPEZ VIVAS.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 24 de Noviembre de 2.004, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo y se ordenó retener los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el reclamado de autos como trabajador, al servicio de la Empresa PEQUIVEN, para satisfacer las pensiones alimenticias del niño de autos, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el veinte por ciento (20%) de prestación por antigüedad, prima profesional, fideicomiso, bonos extras por tiempo de viaje, y el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, en beneficio de su hijo RICARDO LOPEZ VIVAS. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

En fecha 17 de Enero de 2.005, se libró oficio signado con el No. 075, dirigido al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas Especiales de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las medidas cautelares acordadas por este Tribunal.

Mediante oficio Nº 0001575-05, de fecha 18 de Marzo de 2005, emanado del Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas Especiales de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial, recibida por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2005, se remitió constante de veintiuno (21) folios útiles, la comisión librada en relación a la presente causa por Reclamación Alimentaria, cumplida como fue la misma.

En fecha 14 de Abril 2.005, el abogado Luis Pérez París, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.090, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ricardo López Figueroa, solicitó a este Tribunal se declarara la perención de la instancia en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impuso procesal.

En fecha 22 de Abril de 2.005, el abogado Luis Pérez París actuando con el carácter de apoderado Judicial, dio contestación a la presente demanda y consignó en actas diferentes tipos de documentos, y de la misma forma hizo ofrecimiento para que se estableciera una Pensión Alimentaria. Asimismo solicitó se le suspendiera la medida preventiva de embargo que recae en el demandado.

En fecha 25 de Abril de 2.005, el abogado Eddy Urdaneta Melendez actuando con el carácter de apoderado Judicial, manifestó que su defendida aceptó el ofrecimiento hecho por el ciudadano Ricardo López Figueroa, por concepto de pensión mensual y de fin de año, pero solicitó a este Tribunal lo declarara improcedente por cuanto no especifica las sumas que debe suministrar por concepto de útiles escolares.

En fecha 26 de Abril de 2.005, el abogado Luis Pérez París actuando con el carácter de apoderado Judicial, promovió pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 27 de Abril de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado. En esa misma fecha el Tribunal ordenó librar boletas de notificación para las partes de este proceso a fin de sostener entrevista con este Juez Unipersonal N° 1. Asimismo ordenó oficiar a la Unidad Educativa “Lic. María Centeno”, a la Empresa PEQUIVEN y a la Empresa AME ZULIA.

En fecha 03 de Mayo de 2.005, se recibió correspondencias de la Unidad Educativa “Lic. María Centeno”, y la Empresa AME ZULIA, en repuesta de los oficios N°1413 y N° 1415, respectivamente, emanados por esta Sala de Juicio.

En fecha 06 de Mayo de 2.005, los ciudadanos SABY TATIANA VIVAS NUÑEZ y RICARDO LOPEZ FIGUEROA, antes identificados, asistidos respectivamente por las ciudadanos EDDY URDANETA MELENDEZ y LUIS PEREZ PARIS, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.852 y 26.090, respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:

Primero: El ciudadano RICARDO LOPEZ FIGUEROA, ya identificado, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.°°), mensuales, por concepto de pensión alimentaria; las cuales serán depositados en la cuenta N° 01340039380391014078 aperturada en Banesco, a nombre de la ciudadana SABY TATIANA VIVAS NUÑEZ.
Segundo: En lo que respecta a los gastos ocasionados en el mes de Septiembre por conceptos de útiles escolares, uniformes, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuneta la cantidad adicional de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000°°)
Tercero: A fin de cubrir gastos en la época de navidad y fin de año, el ciudadano Ricardo López Figueroa se compromete a depositar la cantidad adicional de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000°°)
Cuarto: Ambos progenitores solicitan sean suspendidas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano Ricardo López Figueroa, con excepción de las decretadas sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales, que puedan corresponder al mismo al dar por terminada su relación laboral.
Quinto: las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en la capacidad económica del ciudadano Ricardo López Figueroa, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor del niño de autos.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana SABY TATIANA VIVAS NUÑEZ y el ciudadano RICARDO LOPEZ FIGUEROA, realizaron Convenimiento de Reclamación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.


II

Visto el arreglo de Pensión Alimentaria realizado por los ciudadanos SABY TATIANA VIVAS NUÑEZ y RICARDO LOPEZ FIGUEROA, en fecha 06 de Mayo de 2005, anteriormente descrito en la Parte Narrativa de esta Sentencia, en el cual las partes del presente juicio acordaron suspender la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 29 de noviembre de 2004, en contra del ciudadano RICARDO LOPEZ FIGUEROA, manteniéndose vigente la Medida de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al referido ciudadano, como Medida de Garantía, y en beneficio de su hijo RICARDO ANDRES LOPEZ VIVAS.

Es por lo que este Tribunal ordena, suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal el 29 de Noviembre de 2004, manteniéndose vigente la Medida de Embargo solamente sobre el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano RICARDO LOPEZ FIGUEROA, como Medida de Garantía, y en beneficio del niño RICARDO ANDRES LOPEZ VIVAS. A tales fines se ordena oficiar a la Empresa PEQUIVEN, para el cumplimiento de lo ordenado. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaria de fecha 06 de Mayo de 2005, celebrado entre los ciudadanos SABY TATIANA VIVAS NUÑEZ y RICARDO LOPEZ FIGUEROA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal el 29 de Noviembre de 2004, manteniéndose vigente solamente la Medida de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al ciudadano RICARDO LOPEZ FIGUEROA, como Medida de Garantía, y en beneficio del niño RICARDO ANDRES LOPEZ VIVAS.
• Se ordena oficiar a la Empresa PEQUIVEN, para el cumplimiento de lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 349 , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N°. _________ La Secretaria



EXP: 5918
HPQ/david.