República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NATALE FRANCO GRAZIANO FINOL y LILIANA SANDOVAL CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.161.772 y 7.937.523, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio María Quiróz Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.613, representación que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de marzo de 2.005, inserto bajo el No. 82, Tomo 36, acudieron ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 277, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña Natalia Graziano Sandoval, identificada en el acta de nacimiento Nº 277, presentada en fecha 19 de febrero del año 1.991, hija de los ciudadanos Natale Franco Graziano y Liliana Sandoval Corona, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 9.161.772 y 7.937.523, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer apellido de la progenitora de la adolescente de autos como “SANCHEZ”, cuando lo correcto es “SANDOVAL”; tal como se evidencia de la partida de nacimiento y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Liliana Sandoval Corona.

A esta solicitud se le dió entrada el día 12 de abril de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 22 de abril de 2.005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 26 de abril de 2.005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en el
acta de nacimiento Nº 277, correspondiente a la adolescente Natalia Graziano Sandoval, aparece asentado en la línea quince (15) el primer apellido de la progenitora de la adolescente de autos como “SANCHEZ”, cuando lo correcto es “SANDOVAL”; tal como se evidencia de la partida de nacimiento y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Liliana Sandoval Corona.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar en la línea quince (15) el primer apellido de la progenitora de la adolescente de autos como “SANCHEZ”, cuando lo correcto es “SANDOVAL”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente Natalia Graziano Sandoval, identificada con el Nº 277, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer apellido de la progenitora de la adolescente de autos es “SANDOVAL”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once días del mes de mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 06487.-
HRPQ/nq.-