República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio “Dr. Jesús Enrique Lossada”, Licenciada BERNARDA URRIBARRI, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento y Visitas celebrado por los ciudadanos WILMER WONG y YESKELY URDANETA, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 12.307.865 y 17.736.074 respectivamente, quienes acudieron por ante la Prefectura antes mencionada, en fecha ocho (08) de Marzo de 2005, en beneficio del niño WILMER JOSE WONG URDANETA.
En relación al Régimen de Visitas, ambos progenitores acordaron lo siguiente:
El progenitor del niño ciudadano WILMER WONG, compartirá con su hijo WILMER JOSE WONG URDANETA, de acuerdo a su jornada laboral, dependiendo de sus guardias laborales, para visitar al niño.
El progenitor se hace responsable de cuidar al niño.
En relación a la Pensión Alimentaria los progenitores acordaron lo siguiente:
Ambos progenitores se hacen responsables de velar por el niño WILMER JOSE WONG URDANETA.
El progenitor del niño se comprometió a depositar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) semanales para la alimentación de su hijo.
Asimismo, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de medicinas.
Igualmente, el progenitor cubrirá los gastos de vestuario de su hijo.
El depósito se realizará los días viernes de cada semana por la Defensoría.
En fecha 11 de Abril de 2005, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En la misma fecha, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos WILMER WONG y YESKELY URDANETA, y a la Defensora del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio “Dr. Jesús Enrique Lossada”, Licenciada BERNARDA URRIBARRI, a fin de que concordaran sobre el incremento automático del monto alimentario. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano WONG WILMER JOSE, asistido por los abogados JESUS ORTEGA y YENNY HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s): 112.236 y 112.255 respectivamente, confirió Poder Apud Acta a los referidos abogados.
En fecha 26 de abril de 2005, se dio por notificado el ciudadano WILMER WONG, y en la misma fecha, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Asimismo, en fecha 28 de abril de 2005, se dio por notificada la ciudadana YESKELY URDANETA, y en la misma fecha, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Seguidamente, en fecha 03 de mayo de 2005, se dio por notificada la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio “Dr. Jesús Enrique Lossada”, Licenciada BERNARDA URRIBARRI, y en la misma fecha, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2005, los ciudadanos WILMER WONG y YESKELY URDANETA, ratificaron el acuerdo 301 de fecha 08 de marzo de 2005 suscrito por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Jesús Enrique Lossada, con relación a la pensión alimentaria, y a su vez establecieron lo concerniente al aumento automático del monto de la pensión alimentaria según el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes están de acuerdo tanto del monto establecido en la pensión alimentaria como del aumento automático.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario y Visitas.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente para el Régimen Alimentario, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Asimismo, observa el Tribunal que en el caso Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas, lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos WILMER WONG y YESKELY URDANETA, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria y Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio “Dr. Jesús Enrique Lossada”, Licenciada BERNARDA URRIBARRI, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento y Visitas celebrado por los ciudadanos WILMER WONG y YESKELY URDANETA, en beneficio del niño WILMER JOSE WONG URDANETA, en fecha 08 de Marzo de 2005, por ante la Prefectura del Municipio “Dr. Jesús Enrique Lossada”, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 01,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 6475.
HPQ/sivi.
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