EXP N° 06634


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: MARIA PIERA SANCHEZ PIZZOFERRATO y ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 16.539.616 y N° 15.501.736, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio ARISAI ZULETA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.488, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copias de sus cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 73 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 2342, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de Mayo de 2001 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre JESUS ANTONIO SUTHERLAND SANCHEZ. En cuanto a la Patria Potestad del niño JESUS ANTONIO SUTHERLAND SANCHEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, ambos padres podrán visitar a su hijo en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpa el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando el niño no esté imposibilitado de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien tenga la guarda y custodia. Con respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, por ejemplo: si carnavales lo comparte el padre, semana santa lo compartirá con la madre y si navidad lo comparte con el padre, año nuevo lo compartirá con la madre, salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los padres. El niño no podrá viajar ni dentro ni fuera del país, con cualquiera de los padres u otro familiar sin la autorización. Con respecto a la pensión alimentaría, el régimen de alimentos del niño fue acordado de la siguiente manera: todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de niño, vale decir, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que contemplen su integra formación: así como todos los gastos relacionados a la manutención tales como alimentos, vestidos, vivienda y todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera menester, correrán por cuenta única y exclusiva de su progenitor ciudadano ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO, además de cancelar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a razón de gastos extras que no estén estipulados dentro de este acuerdo. Sin embargo, ambos padres escogen de mutuo acuerdo los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a su hijo, pero si surgiere una urgencia y cualquiera de alguno de los padres no pudiera localizar al otro, quien esté en el momento con el niño será el que escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Seis (06) de Mayo de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MARIA PIERA SANCHEZ PIZZOFERRATO y ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARIA PIERA SANCHEZ PIZZOFERRATO y ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MARIA PIERA SANCHEZ PIZZOFERRATO y ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO.

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño JESUS ANTONIO SUTHERLAND SANCHEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, ambos padres podrán visitar a su hijo en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpa el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando el niño no esté imposibilitado de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien tenga la guarda y custodia. Con respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, por ejemplo: si carnavales lo comparte el padre, semana santa lo compartirá con la madre y si navidad lo comparte con el padre, año nuevo lo compartirá con la madre, salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los padres. El niño no podrá viajar ni dentro ni fuera del país, con cualquiera de los padres u otro familiar sin la autorización. Con respecto a la pensión alimentaría, el régimen de alimentos del niño fue acordado de la siguiente manera: todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de niño, vale decir, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que contemplen su integra formación: así como todos los gastos relacionados a la manutención tales como alimentos, vestidos, vivienda y todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera menester, correrán por cuenta única y exclusiva de su progenitor ciudadano ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO, además de cancelar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a razón de gastos extras que no estén estipulados dentro de este acuerdo. Sin embargo, ambos padres escogen de mutuo acuerdo los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a su hijo, pero si surgiere una urgencia y cualquiera de alguno de los padres no pudiera localizar al otro, quien esté en el momento con el niño será el que escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) días del mes de Mayo del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACC,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 341 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*