República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana RUBIA GREGORIA NAVEA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.757.895, domiciliada en el Mojan, asistida por la Abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.164.191, de igual domicilio, a favor de sus hijos EWDUAR ALEJANDRO, YIBEL FABIANA y CARLOS ALBERTO ASCANIO NAVEA.
A esta solicitud le dió entrada el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 1998, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 30999; asimismo, se ordenó citar al ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud, y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia.
En esa misma fecha se decretó Medida de Embargo y se ordenó retener los siguientes conceptos: la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA, como Militar Activo al servicio de las Fuerzas Armadas de Venezuela, para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños y/o adolescentes de autos, la tercera parte (1/3) anual de las utilidades o bonificación especial de fin de año, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o jubilación y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.
A tal efecto, en la misma fecha se ofició bajo los Nos. 2831, 2832 y 2833, a fin de que se realizará las retenciones ut supra mencionadas.
Mediante comunicación de fecha 09 de Septiembre de 1998, emanado de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación (CABISOFAC), recibido por el Tribunal en fecha 15 de Septiembre de 1998, se informó que dicha Asociación tomó las acciones pertinentes en lo relacionado con los ahorros del demandado de autos, para los fines legales consiguientes.
El Procurador Primero de Menores del Estado Zulia, se dió por notificado en fecha 21 de Septiembre de 1998, siendo agregada en fecha 22 de Septiembre del mismo año, la boleta de notificación a las actas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 1998, la ciudadana RUBIA GREGORIA NAVEA, identificada en actas, asistida por la Abogada ROSA CHACIN, Inpreabogado Nº 27.367, solicitó se ratificara el contenido de los oficios signados con los Nos. 2831, 2832 y 2833, con la trascripción del artículo 158, y se ordenara que en un plazo de cinco días después de recibidos los mismos fueran enviadas las cantidades retenidas al Tribunal. Asimismo, solicitó Medida de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, juguetes, útiles escolares y sobre la tercera parte (1/3) del bono vacacional que recibe el ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA.
Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de fecha 26 de Octubre de 1998, ordenó se ratificara el contenido de los oficios Nos. 2831, 2832 y 2833, en el sentido indicado en los mismos, transcribiendo el contenido del artículo 158 de la Ley Tutelar de Menores. Asimismo se decretó Medida de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares a favor de los niños y/o adolescentes de autos, y la tercera parte (1/3) del Bono Vacacional que le correspondía al ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA. Igualmente se ordenó a la ciudadana RUBIA GREGORIA NAVEA G., dar cumplimiento con la citación del demandado de autos. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 4055, 4056.
En fecha 03 de Diciembre de 1998, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños y/o adolescentes ASCANIO NAVEA, en el Banco Industrial de Venezuela, autorizándose a la ciudadana RUBIA GREGORIA NAVEA GONZALEZ, a retirar los montos correspondientes a la pensión alimentaria.
Mediante comunicación Nº 3721, de fecha 24 de Noviembre de 1998, emanado de la Dirección de Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, recibida por el Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 1998, se remitió información correspondiente al demandado de autos, así como su planilla de pago.
En fecha 04 de Febrero de 1999, la ciudadana RUBIA GREGORIA NAVEA GONZALEZ, ya identificada, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO LOPEZ CHOURIO, Inpreabogado Nº 70.295, confirió Poder Apud Acta al abogado anteriormente mencionado.
En fecha 03 de Octubre de 2002, la ciudadana RUBIA NAVEA, ampliamente identificada en actas, asistida por la abogada LIS LEIVA, en su condición de Defensora Pública Vigésima Octava de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal decretara Medida de Embargo sobre las vacaciones y el fideicomiso correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO. De la misma forma solicitó se libraran recaudos de citación en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2002, el Juez Unipersonal Nº 01, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2002, este Tribunal ordenó ratificar las Medidas de Embargo decretadas en contra del reclamado de autos. Asimismo, se ordenó retener el cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso que le pudiera corresponder al demandado. Igualmente se ordenó librar recaudos de citación del ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 1931 y 1932, y se libraron recaudos de citación.
Mediante Oficio Nº 320.600.4754F, de fecha 25 de Noviembre de 2002, emanado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, recibido por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2003, se informó que estaría retenido el Fideicomiso correspondiente al obligado alimentario, hasta tanto este Organo Jurisdiccional indicara en forma precisa la acción a tomar sobre dicho beneficio.
Por Oficio Nº 320.600.3313F, de fecha 21 de Mayo de 2003, emanado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, recibido por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2003, se solicitó información si se debía realizar alguna retención sobre los intereses generados por el Fideicomiso correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA.
Visto el Oficio que antecede el Tribunal por auto de fecha 12 de Junio de 2003, ordenó oficiar al referido Instituto dando contestación al mismo, indicándole que deberá ser retenido el cincuenta por ciento (50%) de los intereses semestrales generados por el Fideicomiso correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1488.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2004, la ciudadana RUBIA NAVEA, asistida por la Abogada LIS LEIVA, Defensora Pública Vigésima Octava, solicitó se oficiara nuevamente al Comandante de las Fuerzas Armadas, Dirección de Seguridad Social, a los fines de que informaran al Tribunal el porque no habían cumplido con lo ordenado mediante oficio Nº 1932, y en tal sentido ordenara cancelar las cantidades que debieron ser retenidas.
Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de fecha 04 de Marzo de 2003, ordenó oficiar nuevamente al Comandante General de las Fuerzas Armadas, Dirección de Seguridad Social, a fin de que informaran a este Tribunal el porque no habían dado cumplimiento a lo ordenado mediante oficio Nº 1932 de fecha 10-10-2002, en relación al embargo sobre la tercera parte del Bono Vacacional, devengado por el ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 04-529.
Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2004, la ciudadana RUBIA NAVEA, ya identificada, asistida por el Defensor Público Vigésimo Octavo (Suplente) Especializado, Abogado MANUEL PALMAR PAZ, solicitó se oficiara nuevamente al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, en el sentido de indicarle el contenido del auto de fecha 10-10-2002, y en el oficio Nº 1931, de la misma fecha, relacionado con la retención del cincuenta por ciento (50%) de los intereses semestrales, generados por el Fideicomiso, correspondiente al demandado de autos. Asimismo, solicitó se les informara que dicha Medida se mantendrá vigente hasta tanto este Tribunal decidiera otra cosa en contrario, igualmente se les informaran las sanciones de las que se harían acreedores por el no cumplimiento de dicho Mandato Judicial.
Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 23 de Marzo de 2004, ordenó oficia al Director del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, en el sentido de ratificarles las Medidas de Embargo decretadas en contra del ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA, sobre la tercera parte (1/3) del sueldo, utilidades, bono vacacional, el cien por ciento (100%) de la prima por hijos, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al referido ciudadano, como militar activo de ese Organismo. Asimismo se decretó Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso que le pueda corresponder al mencionado ciudadano. De la misma forma se ordenó transcribir el contenido de los Artículos 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 792.
En fecha 03 de Mayo de 2005, siendo el día fijado por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presente los ciudadanos JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA y RUBIA GREGORIA NAVEA GONZALEZ, ya identificados, asistidos el primero por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MELGAR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.567, y la segunda por el Abogado en ejercicio HECTOR ANTONIO SARCOS SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.530, en el que acordaron:
1) El ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA, se comprometió a cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria; las cuales serán depositadas en una cuenta aperturada en la entidad bancaria Provincial.
2) En lo que respecta a los gastos ocasionados por concepto de inscripciones, útiles escolares y uniformes, será cubierto por ambos progenitores por partes iguales, el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos cada uno.
3) El ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA, se comprometió a cancelar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) en el mes de Diciembre para cubrir los gastos atinentes a las fiestas Decembrinas.
4) Ambas partes solicitaron que las medidas decretadas en contra del demandado de autos sean suspendidas, con excepción de la medida decretada sobre el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales.
5) Asimismo el ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA, autorizó a la ciudadana RUBIA GREGORIA NAVEA GONZÁLEZ, para que retire el Fideicomiso correspondiente a dicho ciudadano, retenido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y decretado por este Tribunal.
6) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, y la capacidad económica del ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor de los niños de autos.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Articulo 262º
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 365º: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375º: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana RUBIA GREGORIA NAVEA GONZALEZ y el ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
II
Visto el acuerdo de Pensión Alimentaria realizado por los ciudadanos JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA y RUBIA GREGORIA NAVEA GONZALEZ, en fecha 03 de Mayo de 2005, anteriormente descrito en la parte Narrativa de esta Sentencia, en el cual las partes del presente juicio acordaron suspender las Medida de Embargo Provisional decretadas por este Tribunal en fechas 26 de Octubre de 1998 y 10 de Octubre de 2002, con excepción de las decretada sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA, igualmente acordaron que la misma sea modificada en un veinte por ciento (20%).
Es por lo que este Tribunal ordena, suspender las Medidas decretadas, con excepción de las decretadas sobre las prestaciones sociales que le pueda corresponder al ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA, la cual fue modificada en el convenimiento en un veinte por ciento (20%).
Asimismo, este Juzgado ordena oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Nacionales, a la Caja de Ahorros y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas de Cooperación (CABISOFAC) y al Director de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de Cooperación (IPSFA), a los fines de informarles que han sido suspendidas las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal, con excepción de la decretada sobre las prestaciones sociales, la cual fue modificada en un veinte por ciento (20%) por convenimiento entre las partes.
III
Vista el acta de fecha 03 de Mayo del presente año, donde el ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA, autoriza a la ciudadana RUBIA GREGORIA NAVEA GONZÁLEZ, para que retire el Fideicomiso correspondiente a dicho ciudadano, retenido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y decretado por este Tribunal.
Es por lo que este Organo Jurisdiccional autoriza suficientemente a la ciudadana RUBIA GREGORIA NAVEA GONZÁLEZ, a retirar los haberes que constituyen el Fideicomiso correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA, retenidos por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, en consecuencia se ordena oficiar a dicho Instituto a los fines de cumplir con lo ordenado. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 03 de Mayo de 2003, celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA y RUBIA GREGORIA NAVEA GONZALEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender las Medidas de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fechas 26 de Octubre de 1998 y 10 de Octubre de 2002, con excepción de las decretada sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA.
• Oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Nacionales, a la Caja de Ahorros y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas de Cooperación (CABISOFAC) y al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), a los fines de informarles que han sido suspendidas las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal, con excepción de la decretada sobre las prestaciones sociales, la cual fue modificada en un veinte por ciento (20%) por convenimiento entre las partes.
• Autorizar a la ciudadana RUBIA GREGORIA NAVEA GONZÁLEZ, a retirar los haberes que constituyen el Fideicomiso correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO OCHOA, retenidos por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA),
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Mayo del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nos. ___________________ La Secretaria.
EXP: 30999
HPQ/air.
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