REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

DE LA NARRATIVA
Ocurren por ante este despacho, la profesional del derecho y de este domicilio ADRIANA M. MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 16.081.330 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.569, respectivamente, alegando tener el carácter de endosataria en Procuración de la PERFUMERÍA Y COMÉTICOS MONTREAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero 2001, anotada bajo el N° 06, tomo 27-A representada por el ciudadano NAUM BITAR DIB, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 9.736.520.
Consta de un (1) titulo valor, específicamente una (1) letra de Cambio, emitida en esta Ciudad Maracaibo, Estado Zulia en fecha 01 de Febrero de 2005, a favor de la PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS MONTREAL COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.141.295,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01 de Abril de 2.005, por la ciudadana ZULIS SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.763.708, hábil y domiciliada en el Parcelamiento Los Altos, Calle 95, casa N° 84-53, Maracaibo, Estado Zulia.
Alega la parte actora que el pago de dicho instrumento cambiario ha sido infructuoso para obtener su cumplimiento, razón por la cual PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS MONTREAL COMPAÑÍA ANONIMA en vista de tal situación demandaba por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERA: La cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.141.295,00) por concepto de Capital establecido en la Letra de Cambio.
SEGUNDA: La cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (418.976,02), por concepto e intereses generados por la Letra de Cambio, calculados a la tasa del 5% anual sobre el monto de la letra.
TRECERA: Los intereses que generen hasta el pago definitivo de la deuda calculado al 5% anual sobre el monto de la deuda.
CUARTA: Los honorarios profesionales estimados prudencialmente en un 25% del monto de la deuda.
QUINTA: Las costas y costos del procedimiento calculado prudencialmente por el Tribunal.
SEXTA: La indexación del monto demandado, estimado a través de experticia complementaria del fallo, en la sentencia definitiva.
Admitida la presente demanda por el Procedimiento Especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2.006), se ordenó intimar a la ciudadana ZULIS SOTO, antes identificada, a fin de que, apercibida de ejecución, pague a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su Intimación.
Por escrito de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil seis (2006), la profesional del derecho ADRIANA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.569, solicito al Tribunal se sirva expedir copias fotostática certificada de la Letra de Cambio y copia simple del Auto de Admisión. Así mismo, solicito se sirva librar las compulsas de intimación.
Por escrito de fecha dos (2) de Mayo de (2.006), la ciudadana SULIS SOTO, portadora de la cedula de identidad N° 7.763.708, asistida en este acto por el profesional de derecho y de este mismo domicilio VICTOR ROMERO, portador de cedula de identidad N° 4.520.995 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.802, solicitó al Tribunal la perención de la presente causa, por cuanto en la misma no se cumplió los extremos correspondientes, a tal efecto pide la suspensión de la ejecución de la Medida.
II

REALIZADA UNA BREVE NARRATIVA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE JUZGADOR A ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS FACTICOS QUE SERVIRÁN DE SUSTENTO A LA PRESENTE DECISIÓN.

Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, y en ejercicio que le confiere a esta Juzgadora el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto este Juzgador comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacio, cuando expresa que:
"... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ..."
Similares términos son usados por el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“…La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.
Artículo 267, Ordinal 1º, ejusdem:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”, (Subrayado del Tribunal)
La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo ó reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función publica del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Ahora bien, del análisis del artículo 267, en su Ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa este Jurisdicente la aparente colisión con la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Articulo 26 de la Constitución:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles... ”
El Máximo Tribunal de la Republica, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: Irma Teresa Lara).
Las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial, correspondientes a los derechos ó emolumentos concernientes a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra carta magna en su articulo 26.
Pero es el caso, que en lo referente al Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”, ha establecido el máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, indicado en este mismo sentido que de ninguna manera se podría imputar dicho contenido económico al pago de arancel Judicial, siendo que, dicho aporte no esta destinado a coadyuvar logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitara el acceso a la justicia, el pago de dichas cantidades de dinero tal como lo menciona el articulo 12 Ejusdem, van dirigidos proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Siendo absurdo a criterio de quien expone, la imposición a los funcionarios y auxiliares de justicia la carga de sufragar los gastos ocasionados por la evacuación de una diligencia o la realización de un acto determinado, por cuanto la consumación de dichas diligencias por parte de los funcionarios ó auxiliares de justicia son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, contempla las obligaciones ó cargas impuestas a la parte requirente a los fines de la obtención de la citación del demandado, señalando: 1) en primer termino la referente al pago por concepto de elaboración de las compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo de la presente sentencia, por cuanto contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la carta magna; 2) y en segundo termino, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el incumplimiento de las cargas impuestas en este numeral la perención a que se refiere el artículo 267, ejusdem, en su ordinal 1°.
En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador, la inequívoca perdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la ley de arancel judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios ó auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial.



III

CONCILIADA COMO HA SIDO LA FIGURA DE LA PERENCIÓN A QUE SE REFIERE TANTO LA DOCTRINA ANTERIORMENTE TRANSCRITA, COMO NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL VIGENTE, CON EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD A QUE SE REFIERE NUESTRA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA; Y EXPUESTOS COMO HAN SIDO LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS, A LOS CUALES LA NORMA Y LA DOCTRINA VINCULAN LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SOLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:

En el caso en cuestión, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente que en fecha TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2.006) (Mayúsculas del Tribunal), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la empresa PERFUMERÍA Y COMÉTICOS MONTREAL C.A, contra la ciudadana, ZULIS SOTO ordenándose por medio del mencionado auto de admisión la intimación de la parte demandada en este proceso.
Ahora bien, tal como se desprende del cuerpo del expediente, aunque se cumplió con la indicación de la dirección del demandado, no consta de manera expresa el cumplimiento por parte de la empresa PERFUMERÍA Y COMÉTICOS MONTREAL C.A, a través de sus apoderadas judiciales, de las obligaciones dirigidas a facilitar la citación de la demandada en autos, citadas en las anteriores jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, tales como:
1. El pago de los emolumentos al Alguacil y,
2. La consignación de las copias requeridas para tales efectos. Cuyas obligaciones deben cumplirse simultáneamente, en virtud de que con el cumplimiento de una no se excluyen las anteriores.
Por lo tanto, de un simple cómputo matemático observa este Jurisdicente que desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, han transcurrido más de Treinta (30) días sin que la parte requirente cumpla con sus obligaciones que faciliten la citación. Por lo que la parte demandante incumplió con las cargas anteriormente referidas, así como las impuestas el Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establecidos en Sentencias dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fechas 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio éste reiterado en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. ASI SE DECLARA.-
Este Órgano de Administración de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267, en su Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial observa que el presente proceso se encuentra en ESTADO DE PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia: Observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos que componen el sistema de Administración de Justicia para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal; Y siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del Máximo Tribunal de la Republica dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; Y considerando transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el articulo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL JUICIO QUE POR COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la empresa PERFUMERÍA Y COMÉTICOS MONTREAL C.A, contra la ciudadana ZULIS SOTO, plenamente identificados, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, Ordinal 1°, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y con la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del señalado proceso. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida propuesta por la parte demandada, este tribunal resolverá en auto por separado.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
No hay condenatoria de costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ