Mediante escrito presentado el día veintiocho (28) de abril de 2004 por ante el Órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos VIRGINIA MARIA RANGEL SALAS y GIANNI CARLO MAZZUCA PORCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.412.500 y 7.757.770 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CLAUDIA URDANETA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.706, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha cinco (5) de mayo de 2004, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha cuatro (4) de mayo de 2005 presente en la sala de Despacho los ciudadanos VIRGINIA RANGEL y GIANNI MAZZUCA, identificados en actas, asistidos por la Abogada CLAUDIA ELENA URDANETA PEROZO, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos VIRGINIA MARIA RANGEL SALAS y GIANNI CARLO MAZZUCA PORCO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos VIRGINIA MARIA RANGEL SALAS y GIANNI CARLO MAZZUCA PORCO, el día dieciocho (18) de marzo de dos mil. (2.000), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 69. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los solicitantes, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, ni al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos VIRGINIA MARIA RANGEL SALAS y GIANNI CARLO MAZZUCA PORCO. Así se declara.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil cinco. (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Maryluz Parra Vargas
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 51.317, siendo las diez de la mañana (10:00AM).-
La Secretaria Accidental,
Abog. Maryluz Parra Vargas
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