Vista la reforma presentada por el abogado en ejercicio ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de Abril de 1925, bajo el No. 123, en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido contra la sociedad mercantil LUZARDO INGENIERÍA S.R.L., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 1964, bajo el No. 49, Tomo 17, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena agregarlo en actas, y previo a resolver sobre su admisión observa:
Ahora bien, establece la Ley del Deudor Hipotecario, publicada en Gaceta Oficial No. 38.098, de fecha 03 de Enero de 2005:
Artículo 1:
“La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 56:
“Se ordena la paralización de todos los procesos en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de este Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emite el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”
Del primer artículo antes trascrito, se evidencia que el espíritu de la Ley es brindar protección a los deudores hipotecarios con ocasión a un crédito destinado a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de una vivienda.
Ahora bien, siendo que de actas se evidencia del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 45, Tomo 12, que la demandada sociedad mercantil LUZARDO INGENIERÍA C.A., constituye Hipoteca en Primer Grado sobre el inmueble objeto del litigio, a fin de garantizar una cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés del Banco Mercantil C.A. y siendo que la Hipoteca no fue con ocasión a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de la vivienda, este Tribunal considera que no es aplicable los efectos del artículo 56 de la Ley citada, al presente caso, en consecuencia ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de te Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, En Maracaibo a los Seis (06) del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Mariluz Parra Vargas
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