Se inicia la presente causa por EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. originalmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el No 63, Tomo 16-A, contra los ciudadanos VIOLETCY ANDREINA RIOS ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.747.601, siendo admitida en fecha 27 de Julio de 2004.

En fecha 03 de Agosto de 2004, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita de conformidad con el artículo 345 del Código de procedimiento Civil, le sea entregado los recaudos de intimación, proveyendo de conformidad este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2004. En fecha 28 de Septiembre de 2004, el mencionado abogado consigna Boleta de intimación, de la cual se observa que según exposición del Alguacil del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, haber intimado a la ciudadana VIOLETCY ANDREINA RIOS ATENCIO, quien firmo la respectiva Boleta.
En el día 08 de Octubre de 2.004 VIOLETCY ANDREINA RIOS ATENCIO asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, solicitaron ante este Juzgado la perención de la Instancia, por cuanto la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., no dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley. A su vez hicieron formal oposición a la intimación al pago hecha a la parte demandada, por este Juzgado.
En fecha 14 de Octubre de 2.004 la parte demandante representada por OSCAR VELARDE RINCON, expuso ante este Juzgado que la parte solicitante no expresa las razones por las cuales considera que mi representada no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley a los fines de su intimación, por tanto, su solicitud de perención de la instancia debe ser declarada sin lugar por ausencia de motivos. Por otra parte y en cuanto a la oposición planteada, pido al Tribunal declare que se tenga como no formulada por no cumplir con los extremos de ley establecidos en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del libelo de demanda y del documento préstamo invocado como fundamente de la acción hipotecaria.
En fecha 20 de Octubre ARMANDO ATENCIO CAPO, obrando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada expuso ante este Juzgado: rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora en el presente juicio, toda vez que los intereses que ella reclama no son intereses convencionales, pues estos, según las Cláusulas Tercera del contrato de préstamo, fueron incluidos en el monto de cada una de las cuotas.

Ahora bien, establece la Ley del Deudor Hipotecario, publicada en Gaceta Oficial No. 38.098, de fecha 03 de Enero de 2005:
Artículo 1:
“La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 56:
“Se ordena la paralización de todos los procesos en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de este Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emite el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”

Disposición ésta que ordena la paralización de todos los procesos judiciales que se encuentren en ejecución de demanda, para el momento de la entrada en vigencia de la referida ley, siendo ello el día 03 de Enero de 2005, y dado que el caso de autos, la ejecución de hipoteca incoada deviene por la adquisición de una vivienda, ajustándose a los presupuestos establecidos en la norma antes citada, este Tribunal ORDENA LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, y sea consignado el mismo en actas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Me de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretan Accidental,
Maryluz Parra Vargas