Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abogada en ejercicio CIRA NAVA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.445, en su carácter de apoderada judicial de la co- demandada ciudadana EVA QUERO DE TORREALBA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS OLIVIER S.R.L., donde solicita se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, argumentando que la medida de embargo ejecutivo fue decretada en fecha 17 de Febrero de 1986, y han transcurrido diecinueve años, un mes y dos días sin que la parte actora ejecutante hubiera impulsado su ejecución, por lo que conformidad con el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si después de practicado el embargo transcurrieran más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedará libre los bienes embargados, este Tribunal para resolver observa :

En fecha 04 de Julio de 1985, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado en actas, ordenándose participar lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente, cumpliéndose en autos lo ordenado.-

Posteriormente, en fecha 18 de Diciembre de 1985, este Tribunal homologó el convenio celebrado por las partes intervinientes, y en fecha 17 de Febrero de 1986 se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, específicamente sobre el inmueble identificado en actas, librando Mandamiento de Ejecución, y es librado nuevamente en fecha 21 de Agosto de 1986, sin que se observe en actas la prosecución del mismo.

Establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil:

“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”

En este sentido, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “DE LA DECISION DE LA CAUSA Y DE LA EJECUCION DE SENTENCIA”, asentó:

“Asimila el artículo 547 la situación que puede presentarse en la etapa de ejecución de la sentencia con la que también puede presentarse en el curso del proceso, al crear una figura similar a la perención de la instancia, pero referida a la situación de afectación de los bienes en virtud del embargo que se hubiere practicado sobre los mismos. En efecto, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando ninguna de las partes ejecuta un acto de procedimiento en el curso del año inmediato siguiente a la última actuación que conste en los autos y que se derive de su propio impulso, la instancia se extingue, extinguiéndose igualmente por el transcurso de los términos señalados en la misma disposición…omissis…Pues bien, el Artículo 547 crea una figura similar a la perención ordinaria de la instancia, al ordenar que se dejen libres de embargo los bienes sobre los cuales se hubiere practicado la medida, “sin embargo, los efectos de la desafectación al embargo de los bienes no implica que se extinga el derecho nacido de la ejecutoria o que deba entablar el ejecutante un nuevo proceso para hacer efectiva la misma, pues ello representaría la negación de la institución de la cosa juzgada. Tampoco puede considerarse como efecto de la liberación de los bienes por inactividad del ejecutante, que los bienes que resulten desafectados de la medida en razón de tal inactividad no puedan ser embargados nuevamente en el mismo procedimiento de ejecución, pues ello significaría crear un privilegio que no reconoce la ley en forma alguna. Se trata de una sanción al ejecutante que no impulsa la ejecución y de una protección al ejecutado, quien de no haberse incluido la novedosa disposición, quedaría a merced del ejecutante indefinidamente…omissis…”
Al respecto al Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en referencia al artículo antes trascrito, a establecido:

“Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección a la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa supuesto que no se verificó en el caso de autos-.
De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al estar paralizada la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.”


Ahora bien, para la aplicación de la norma contenida en el artículo 547 al caso en estudio, es preciso determinar si se han cumplido los extremos de la misma, así tenemos que de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en la presente causa se homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 18 de Diciembre de 1985, el cual fue declarado en estado de ejecución previa solicitud de parte, en fecha 17 de Febrero de 1986, decretando Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, y especialmente sobre el inmueble identificado en actas, sobre el cual recayó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, situado en la calle 15, entre Avenida 5 de Diciembre y Avenida 11 de Acarigua , estado Portuguesa, a fin regarantizar el convenio realizado.


Planteada así la situación, se determina que efectivamente desde que este Organo Jurisdiccional ordenó el embargo ejecutivo del inmueble en cuestión, hasta la fecha de la solicitud formulada por el demandado, con la representación dicha, han transcurrido más de tres meses sin que la actora impulse la continuación de la ejecución, configurándose lo dispuesto en la norma ya citada, quedando en consecuencia liberado el bien inmueble embargado. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal suspende la medida preventiva de embargo, decretada y se ordena oficiar al Registrador Subalterno correspondiente.-


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 146 de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria Accidental

Abog. Maryluz Parra Vargas