I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado del presente Recurso de Hecho, en virtud de la Distribución No. 2648-2.005 de fecha 13 de Abril de 2.005 realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, el cual fue interpuesto por el Abogado en Ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.720.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.310, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre contra la inadmisibilidad del Recurso de Apelación dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 06 de Abril de 2.005, en virtud de la decisión dictada por ese mismo Juzgado el día 29 de Marzo de 2.005, Apelación interpuesta en fecha 01 de Abril de 2.005

Recibido se le dio entrada por auto de fecha 20 de Abril de 2.005 y mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2.005 el Abogado en Ejercicio JAIRO DALGADO PRIETO, por lo que este Tribunal procederá en el termino legal a decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito contentivo del Recurso de Hecho, el formalizante alegó:

Que en fecha 21 de Diciembre de 2.004, el referido Juzgado se dicto el fallo definitivo declarando con lugar la demanda y en consecuencia que no estaba prescrita la acción y que los abogados JACQUEL1NE ALVAREZ, JESUS DEVIS Y JAIRO DELGADO PRIETO tenían derecho a cobrar sus honorarios, sin pronunciarse la Juez en cuanto al pedimento de que la cantidad reclamada sea indexada debido a la devaluación de la moneda y erró en la aplicación de las costas del proceso, pues a pesar de declarar la demanda con lugar, dentro de un proceso verdaderamente controvertido, sentenció que no había condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción y paso e caso a la etapa de retasa.

Alega igualmente que en fecha 01 de Abril de 2.005, interpuso el recurso de apelación, no admitido por el Tribunal Ad quo, por lo que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurrió de hecho ante esta instancia superior, contra la referida decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de Marzo de 2.005 en el juicio antes mencionado y en virtud de haber negado la apelación de la sentencia antes referida por cuanto dicha sentencia no es susceptible al derecho de Apelación, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados en su parte infine y por cuanto considera que la misma esta viciada, solicita oír la apelación para que quede anulada.

En virtud de las consideraciones y razonamientos legales antes expuestos, solicito: PRIMERO: se ordene al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia escuchar la apelación interpuesta. SEGUNDO: se anule la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2.005 dictada por el Juzgado Retasador constituido por el referido Juzgado y. TERCERO: que se mantenga la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las cuestiones alegadas por el recurrente de hecho, al igual que las copias consignadas por el Abogado JAIRO DELGADO PRIETO, pasa éste Tribunal a resolver previa las siguientes consideraciones:
Fueron acompañados con la solicitud del recurso de hecho: 1. Copia fotostática de la sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.003, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declinó la competencia del Tribunal para seguir conociendo del asunto. 2. Copia fotostática de la sentencia de fecha 12 de Enero de 2.004, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien planteó el conflicto negativo de competencia 3. Copia fotostática de la sentencia de fecha 21 de Junio de 2.004, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, donde declaro con lugar el recurso de regulación de competencia y se declara competente para seguir conociendo al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4. Copia fotostática de la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2 004, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisca de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaro procedente el cobro de honor profesionales. 5. Copia fotostática de la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005, emanada del Juzgado Retasador constituido como ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declara parcialmente con lugar el quantum de los honorarios. 6. Copia fotostática de la demanda de Intimación y estimación de honorarios profesionales. 7. Copias fotostáticas del auto donde se Apela de la sentencia y del auto donde se niega la misma.

Ahora bien, la labor de este Juzgador es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerse si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, por lo que es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la primera oportunidad procesal que se tenga o se fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:

“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis…
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...” Criterio este reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Octubre de Dos Mil (2.000) con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. (Negrilla del Tribunal).”

Por lo que, en atención a la sentencia jurisprudencial antes transcrita, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión y de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el recurrente no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado, por tanto, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del recurrente, razón por la cual este Tribunal debe tener como renunciada o desistida el recurso interpuesto. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESESTIMADO el recurso de hecho interpuesto por el Abogado JAIRO DELGADO PRIETO en contra del auto de fecha 06 de Abril de 2.005 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
El Secretaria,
Abog. Maryluz Parra Vargas