Ocurre por ante esta jurisdicción el abogado en ejercicio GIUSEPPE VASILE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.007.216, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.759 actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PINTO LOUREIRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 1974, anotada bajo el N° 80, Tomo 34-A, de los libros respectivos, representación que acredita mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 17 de marzo de 2004, quien solicita a este tribunal decrete la nulidad absoluta del Acta de Asamblea de Propietarios del Centro Comercial Costa Verde, celebrada el día cuatro (4) de abril de 2003, aduce el prenombrado abogado que el día dieciocho (18) de febrero de 2004, después de varias gestiones por ante la Junta de Condominio, su representada logró tener acceso a los libros que contienen las sesiones ordinarias y extraordinarias (actas de asambleas) de propietarios del Centro Comercial Costa Verde, todas las deliberaciones y acuerdos que por vía de reunión de propietarios bien sea de manera ordinaria o extraordinaria eventualmente se verificaron en las mismas.
Narra el demandante que a los fines de dejar constancia del contenido de dichas sesiones, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, procedió al traslado de los libros a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, y está previa habilitación, dejó constancia mediante Inspección Ocular de las asambleas celebradas e indicadas en las respectivas solicitud y a tales efectos produjo en sesenta y tres (63) folios útiles marcados con la letra “B” las citadas documentales. Alega que del contenido de los libros se observa la existencia de un acta de asamblea del día cuatro (4) de abril de 2003, y en la cual se deja constancia de la supuesta presencia de un grupo de copropietarios del Centro Comercial Costa Verde, y de la realización de la respectiva asamblea, la cual como se evidencia de su contenido en ningún momento hace referencia a los mecanismos y cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales que regulan la convocatoria y realización de este tipo de reuniones, aduce; que dicha asamblea fue celebrada, sin la debida convocatoria previa que exige la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 23 y los artículos 6 y 7 del Reglamento del Documento de Condominio del Centro Comercial Costa Verde el cual producen adjunto al escrito libelar en dieciséis (16) folios útiles marcados con la letra “C” donde se preceptúan las reglas de convocatoria y quórum para la realización de las asambleas. Indican a su vez que la convocatoria del 21 de marzo de 2003 establece que de no haber quórum ese día, la segunda Convocatoria se llevará a cabo el día Viernes 04 de abril de 2003, en este sentido, aduce el accionante que se está refiriendo a la convocatoria a una nueva asamblea y no a la asamblea como erróneamente se hizo; que el documento de condominio y su reglamento garantizan en su texto el ejercicio del derecho a estar debidamente informado de la celebración de cualquier reunión de copropietarios que le asiste a cada uno de los condóminos y de esta forma estos poder ejercer toda la gama de opciones, derechos y acciones que a su criterio se harían pertinentes bien para su asistencia a la asamblea, para su posición en la misma y para el ejercicio de las acciones post celebraciones que le son atribuidas conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.
Señala también, que conforme al reglamento precitado la obligación de la Junta de Condominio al momento de convocar a la asamblea ordinaria esta rigurosamente apegada a la necesidad de desarrollar, so pena de nulidad de sus actuaciones, todo el recorrido legal previsto para la convocatoria de las asambleas, así púes, no es válida la convocatoria a una segunda asamblea realizada en la que se haga para una primera que eventualmente no reúna el quórum reglamentario puesto que es preciso el dispositivo del literal “B” del artículo 7 del Reglamento supra mencionado cuando impone una convocatoria individual para cada asamblea según el caso y expresa que las convocatorias de asambleas de propietarios están reguladas por el Reglamento del Documento de Condominio del Centro Comercial Costa Verde que en sus artículo 6º y 7º .
Expresa; que el artículo 7, dicta que, si la asistencia resultante de la primera convocatoria no reuniese el número de derechos sobre los bienes comunes a que se refiere el Aparte A) del Artículo, es decir, el sesenta por ciento (60%) “se hará una segunda convocatoria” para otra asamblea con ocho (8) días de anticipación, por los menos ex¬presando el motivo de ella, quedando en ese caso válidamente constituida la Asamblea con los co-propietarios que asistieren, continua señalando el artículo 7º, que la Junta de Condominio, solo podrá optar por no efectuar esta segunda convocatoria siempre que se consulte a los propietarios mediante carta a cada uno de los propietarios, cuestión que tampoco hizo la Junta Directiva, por tanto la asamblea realizada el 4 de abril de 2003 es ilegal porque se realizó sin que muchos de los socios se dieran por enterados ya que como es lógico esperaban la segunda convocatoria.
De la lectura de los textos antes indicados se aprecia que el espíritu en la redacción de los mismos es precisamente brindarle seguridad jurídica a los condóminos en el ejercicio de los derechos constitucionales tales como a la debida información, a la participación y al debido proceso de forma que toda ruptura de este hilo procesal se traduce en la practica en actos viciados y consecuencialmente inexistentes, tanto para el acto per se, como para las consecuencias que de este se deriven. Aduce además; que de los hechos narrados se puede concluir que al momento de realizarse la convocatoria en la fecha indicada, es decir, el día 21 de marzo de 2003, se perfeccionó la convocatoria a la asamblea ordinaria la cual debía celebrarse el 28 de marzo del mismo año y como se indicó igualmente la previsión para la carencia de quórum no puede traducirse en una convocatoria automática para otra asamblea sino en la necesidad de hacer una segunda convocatoria donde se haga referencia que en la primera no hubo el quórum necesario, para que una vez cumplidas todas estas fases brindar jurídicamente el mecanismo de convocatoria a la respectiva asamblea lo que constituye un motivo de nulidad absoluta a tenor de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, no reunió el quórum reglamentario para su validez y quebrantó consecuencialmente toda la normativa legal prevista para reglamentar la convocatoria de las asambleas afectando de manera directa su eficacia jurídica, señala que en el presente caso los puntos que se trataron en esta supuesta asamblea son de capital importancia para el eficiente y eficaz desenvolvimiento del Condominio Costa Verde, y ameritan la constitución de un quórum especifico para su aprobación, como lo constituye la aprobación de la memoria y cuenta correspondiente al año 2001, la designación del Presidente y los demás miembros de la Junta de Condominio para el período 2003-2004, la ratificación de la administración y la presentación del presupuesto especial de gastos extraordinarios para la reparación de la estructura central, puntos estos que a tenor de lo dispuestos en los artículos 9, 18 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, así como también los artículos 21 y 22 del Reglamento del Documento de Condominio del Centro Comercial Costa Verde.
Refieren de igual forma, que la Junta Directiva ha venido de manera ilegal ejerciendo funciones de representación que no le son propias, llegando al extremo de comprometer el patrimonio común de los co-propietarios del Centro Comercial en una serie de negocios y actos jurídicos donde se acreditan una cualidad que no poseen, logrando acomodaticiamente justificar el carácter con el que actúan en tales actuaciones a través de artimañas legales que de manera directa han afectado la estabilidad patrimonial del condominio, como lo constituyen la suscripción de un acuerdo de arrendamiento de áreas de estacionamiento sin la debida autorización por parte de los co-propietarios, aumentando de esta manera la serie de irregularidades que hacen pertinente el ejercicio de la acción a que se contrae el presente documento.
Es por todo lo anterior que solicitan la nulidad absoluta de la asamblea realizada el día 4 de abril de 2003 ya que se realizó al margen de la normativa invocada, contrariando, a su decir, específicamente los artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículo 6 y 7 del Reglamento del Condominio del Centro Comercial Costa Verde, y consecuencialmente se declare inexistente la designación de las personas que se atribuyen ilegalmente la condición de Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial Costa Verde conforme al contenido de la asamblea cuya nulidad se demanda, es decir los ciudadanos JUAN CARLOS REY con el carácter de Presidente ALVARO SILLA, Vicepresidente, GABRIEL DIV, Primer Director, CARLOS LOUREIRO, Segundo Director, ANGELA VILLASMIL Primer Suplente, ANA MARI ARINCON, Segundo Suplente, SILVIA LOUREIRO, Tercer Suplente, JUANQUIN FERNÁNDEZ, Cuarto Suplente, así como también la designación por ratificación del Administrador del Condominio. Por cuanto como se evidencia de los actos narrados en el presente libelo la designación recaída de las siguientes personas es contraría a derecho, y en consecuencia la continuidad de las mismas en el ejercicio ilegal de una representación que no les fue conferida es a todas luces ilegal y contraria a derecho, tales designaciones se evidencia del asiento del Acta de Asamblea agregado al presente escrito y cuya nulidad se demanda.
Solicitan de igual forma, se deje sin efecto las actuaciones practicadas por la supuesta Junta Directiva en el ejercicio ilegal de un mandato que no le fue conferido y se ordene la convocatoria de una nueva asamblea a los fines de deliberar y proveer sobre los puntos de dicha convocatoria.
Este Sentenciador pasa decidir la controversia planteada conforme los hechos narrados anteriormente aprecia lo siguiente:
1. En fecha 24 de mayo de 2004, se recibió de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos la demanda que se contrae la presente decisión, la cual fue debidamente admitida y en consecuencia se ordeno citar al ciudadano JUAN CARLOS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.871.329, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte días de despacho después de que conste en actas el hecho de haber sido citado.
2. Luego de librado los respectivos carteles de citación en fecha 9 de agosto del año 2004, el ciudadano JUAN CARLOS REY, con la asistencia del Abogado en Ejercicio y de este domicilio OSCAR DUARTE, se da por citado en la presente causa y comienza en consecuencia el lapso de comparecencia para verificar el acto de contestación de la demanda, dentro de los lapso fijados en nuestra normativa procesal, es decir, al segundo (2) día hábil siguiente luego de que conste en autos la citación, de conformidad con el artículo 883, del Código de Procedimiento Civil.
3. De conformidad con la norma procesal supra citada y las actuaciones verificadas en el expediente, la fecha tope para dar contestación a la demanda a que se contrae el presente fallo se verificó el día 12 de agosto de 2004, conforme a los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha de citación y/o comparecencia, hasta el vencimiento del lapso supra referido.
4. Según se evidencia de las actuaciones procésales verificadas, en los días de audiencia antes indicados la demandada no contestó la demanda dentro de los lapsos previstos en nuestra normativa procesal ni promovió pruebas que desvirtuaren la pretensión de los accionantes, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento civil, el cual textualmente se cita: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” . Vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa y sin que la parte demandada haya dado contestación a la acción intentada en su contra ni promovido las pruebas que desvirtuaren tal pretensión al no ser la presente causa contraria al orden público y procedente en derecho este Tribunal declara CON LUGAR la demanda interpuesta y consecuencialmente deja sin efectos los actos de representación y administración de la Junta de Condominio integrada por los ciudadanos JUAN CARLOS REY con el carácter de Presidente ALVARO SILLA, Vicepresidente, GABRIEL DIV, Primer Director, CARLOS LOUREIRO, Segundo Director, ANGELA VILLASMIL Primer Suplente, ANA MARI ARINCON, Segundo Suplente, SILVIA LOUREIRO, Tercer Suplente, JUANQUIN FERNÁNDEZ, Cuarto Suplente, haya podido verificar con posterioridad a la celebración de la asamblea de co-propietario, a cuya impugnación se contrae la presente decisión.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de convocatoria con carácter de urgencia de la celebración de una nueva asamblea de copropietarios, estima este Juzgador de Instancia que la misma debe ser convocada de conformidad con el documento de condominio del Centro Comercial Costa Verde y su Reglamento específicamente lo pautado en el artículo 6to y 7mo del precitado Reglamento, y de lo dispuesto en la ley respectiva.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia se deja sin efectos los actos de representación y administración de la Junta de Condominio integrada por los ciudadanos JUAN CARLOS REY con el carácter de Presidente ALVARO SILLA, Vicepresidente, GABRIEL DIV, Primer Director, CARLOS LOUREIRO, Segundo Director, ANGELA VILLASMIL Primer Suplente, ANA MARI ARINCON, Segundo Suplente, SILVIA LOUREIRO, Tercer Suplente, JUANQUIN FERNÁNDEZ, Cuarto Suplente, haya podido verificar con posterioridad a la celebración de la asamblea de co-propietario, a cuya impugnación se contrae la presente decisión.
Se condena en las costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de las previsiones contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
ADAN VIVAS SANTAELLA.
La Secretaria Temporal
MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.) se publicó el fallo anterior y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria Temporal
MARYLUZ PARRA VARGAS.
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