Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, suscrito por la ciudadana MARIANELA COROMOTO GONZALEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.446.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.810 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus propios intereses y acciones, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido en su contra por ROSSLENY CARABALLO NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.509, del mismo domicilio, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano HENRY LORD CASANOVA VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.426.838, del mismo domicilio, mediante la cual se da por intimada, reconociendo la pretensión del demandante, ofreciendo cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 140.000.000,00), que constituyen capital adeudado, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00); más intereses compensatorios y moratorios, más costas procesales y honorarios profesionales, convenidos en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,00); comprometiéndose a cancelar, mediante un único pago en fecha 30 de agosto de 2005, sin prórroga alguna, conviniendo que si llegado el día acordado para efectuar el pago, esta no se materialice se proceda a la ejecución, prescindiendo del término de cumplimiento voluntario, convenio aceptado por la apoderada judicial ROSSLENY CARAVALLO NAVARRO, con el carácter antes dicho, conviniendo ambas partes, que el presente acuerdo no comporta novación de la obligación ni representa una suspensión de la medida precautelativa acordada y practicada, solicitando se homologue el convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:

Se inicia el presente proceso, por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instaurada por la abogada en ejercicio, ROSSLENY CARABALLO NAVARRO, antes identificada, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano HENRY LORD CASANOVA VALE, igualmente identificado en actas contra la ciudadana MARIANELA COROMOTO GONZALEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.446.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.810 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00), según letra de cambio signada con el N° 1/1 de fecha 19 de julio de 2002, aceptada para su pago por la demandada de autos, admitiéndose la demanda en fecha 23 de mayo de 2005, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la demandada para el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 120.000.000,00), por los conceptos especificados en dicho auto.
Debidamente intimada la demandada, en fecha 28 de junio de 2005, consignó diligencia oponiéndose al decreto intimatorio; posteriormente, en la fecha arriba señalada concurre al Tribunal conjuntamente con la demandante y efectúa el ofrecimiento antes mencionado en los términos señalados en dicho escrito, ofrecimiento aceptado por la endosataria en procuración, quien tiene facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, por lo que el Tribunal visto el convenimiento realizado, no siendo contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dejándose a salvo derechos de terceros. No se archive el expediente hasta tanto exista en actas constancia de haberse dado cumplimiento al referido convenimiento. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini