Visto el escrito de fecha 24 de Mayo de 2005, presentado por los abogados en ejercicio ALBERTO ATENCIO y JORGE JOSÉ JIMÉNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 57.565 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMBUSTIÓN, PROCESOS Y MONTAJES DE VENEZUELA C.A. (C.P.M. DE VENEZUELA), domiciliada en el Municipio San Francisco e inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Mayo de 1992, bajo el N° 42, Tomo 16-A, parte demandada en el presente juicio seguido en contra de su representada, por la sociedad mercantil INGENIERÍA EN PREVENCIÓN Y DETENCIÓN DE FALLAS, C.A. (DETEK, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el día 15 de septiembre de 2000, bajo el No. 39, Tomo 44-A, representación que consta en Documento Poder que corre en actas, donde se evidencia que reiteradas oportunidades hace referencia en que su representada ha sido llamada “intimada o demandada”, así como empresa intimante (actora), este Tribunal para resolver observa:

De la relación de las actas procesales contenidas en el expediente se observa que en fecha 24 de febrero de 2005, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, demanda por Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil INGENIERÍA EN PREVENCIÓN Y DETENCIÓN DE FALLAS, C.A. (DETEK, C.A.) contra la sociedad mercantil COMBUSTIÓN, PROCESOS Y MONTAJES DE VENEZUELA C.A. (C.P.M. DE VENEZUELA), siendo admitida por la vía ordinaria según auto de fecha 28 de Febrero de 2005. La representación judicial de la parte actora en fecha 08 de Marzo de 2005 presentó escrito de reforma de la demanda, en el sentido que el proceso sea tramitara de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en el mismo sentido, y por medio de diligencia de fecha 21 del mismo mes y año, solicito “se tenga sin efecto alguno, la reforma de la demanda de fecha 08 de Marzo de 2.005; por ende debe reputarse como no hecha la misma…” .

Sobre lo referido con anterioridad, considera este Tribunal necesario acotar que, si se renuncia a un medio de ataque o defensa o a cualquier otro medio instructorio, el proceso sigue su curso quedando la citada actuación sin efecto alguno hasta su decisión, esto por la sentencia que ha de recaer en la causa, que es su modo normal de terminación.

En el presente caso, aprecia este sentenciador, que en la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Andreina Collantes, de fecha 21 de marzo de 2005, no se evidencia voluntad unilateral y manifiesta de desistir de la pretensión incoada en contra de la sociedad mercantil COMBUSTIÓN, PROCESOS Y MONTAJES DE VENEZUELA C.A. (C.P.M. DE VENEZUELA), y vertida en el libelo de demanda que dio inicio a la presente causa, mas por el contrario, simplemente, el retiro de una actuación instructora, como es un escrito adicional que reforma un libelo principal e inicial, y así lo interpreta este Tribunal, lo que representa es un acto unilateral de dejar sin efecto un escrito de reforma de la demanda, pero con la continuación del proceso ya instaurado.

De acuerdo a lo anterior, quedó con todos sus efectos legales una pretensión inicial, pues en ella existe una afirmación por la cual el actor se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado e infringido por la demandada. Pero, reafirma este Tribunal, el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, la pretensión inicial contenida en el libelo recibido en fecha 24 de febrero de 2005, ha quedado plenamente en su vigencia, pues así se evidencia de lo manifestado por el actor.

En ningún caso, en consecuencia, determina este Tribunal, siendo que el escrito de reforma a la demanda, que versaba sobre el cambio del procedimiento ordinario al de intimación, y el cual fuera dejado sin efecto por la parte actora, y el cual se considera como no realizado, por ende debe tenerse como no admisible para el proceso, por ello determina claramente este Tribunal que es evidente que nos encontramos ante un proceso ordinario, tal y como se desprende del auto de admisión de la causa de fecha 28 de febrero de 2005 y no de intimación como confusamente señala la representación de la demandada.

Determinado como ha sido lo anterior y en clara consecuencia de ello, este Tribunal como director del proceso, y de acuerdo a lo establecido al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el mismo, y con la finalidad de evitar reposiciones inútiles a la causa, dicta el presente auto ordenatorio e instructorio del proceso, y a tal fin, expresamente señala, que a partir del día de despacho siguiente a la notificación a las partes de la publicación de este auto, comenzará a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho, a los fines de llevar, a efecto el acto de la contestación a la demanda, presentada mediante escrito libelar por la Abogada Andreina Collantes, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA EN PREVENCIÓN Y DETENCIÓN DE FALLAS, C.A. (DETEK, C.A.) en contra de la sociedad mercantil COMBUSTIÓN, PROCESOS Y MONTAJES DE VENEZUELA C.A. (C.P.M. DE VENEZUELA), suficientemente identificados en autos, acción admitida mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2005, y de esa manera encausar el proceso hasta la decisión que ha de recaer en la presente causa, en consecuencia se deja sin ningún efecto jurídico el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Un (31) del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria Accidental

Abog. Maryluz Parra Vargas