Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio PAULA HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUENA VISTA, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESCOBAR DE LEON, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, considere se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada, en razón de que la demandada ha ignorado los actos, lapsos y etapas del proceso, afirmando que de tal forma se cumple con el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe acotar este Juzgador, que mediante resolución de fecha 02 de Marzo de 2005 se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por lo que, ya existe pronunciamiento sobre el pedimento cautelar antes solicitado.

No obstante, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que de actas se cumplen los extremos para el decreto de la medida, este Tribunal pasa analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de la medida solicitada o si se han consignado a juicio pruebas, que hagan considerar a este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y revisados todas las actuaciones que conforman el presente proceso, este Juzgador no encuentra motivos o indicios suficientes que conlleven a la presunción del peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,

Abog. Maryluz Parra Vargas