Ocurre ante este Tribunal la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.508.563, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana REGINA ACOSTA DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.295.021 y del mismo domicilio, parte demandada en el Juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido en su contra por los ciudadanos MARITZA VILORIA GONZÁLEZ viuda de ACOSTA, ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA y CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.100.835, 13.065.215 y 14.927.719, domiciliados en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el defecto de forma del libelo de la demanda.

Se fundamenta la demandada para alegar la referida cuestión previa, en que la parte actora no cumple con el requisito establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al “…objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”, y en el ordinal quinto (5to) del artículo 340 eiusdem, que establece que: “La relación del los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; pues al referirse al inmueble sobre el cual recae el documento presuntamente tachado de falsedad, solo indican la dirección y los datos del registro inmobiliario, omitiendo los linderos, superficie y demás especificaciones del mismo trayendo como consecuencia un libelo defectuoso que debe ser según ella, subsanado.
Sobre la dicha cuestión previa alegada, contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del citado código, que se refiere al efecto de forma del libelo de la demanda, la norma dispone y se cita:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Omisis).

De la revisión efectuada a las actas procesales, el Tribunal observa que en fecha seis (06) de abril de 2005, el abogado en ejercicio CRUZ SALVADOR CEDEÑO REGARDIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.235 y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MARITZA VILORIA GONZÁLEZ viuda de ACOSTA, ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA y CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, arriba identificados, solicitó a este Órgano Jurisdiccional negara la admisión del escrito de oposición de la cuestión previa, y siendo que la parte demandada compareciera en el tiempo hábil por intermedio de apoderados judiciales a oponer dicha cuestión previa, toda vez que igualmente dentro del lapso establecido por la norma adjetiva para da contestación a la demanda, el defensor ad-litem ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.973, y de este domicilio, lo hiciera mediante escrito suscrito en fecha ocho (08) de marzo de 2005, a través del cual a todo evento por no haber encontrado a la demandada de autos, contradijo, rechazó y negó cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustanciación fáctica resulta improcedente.

Así, de igual manera se observa, que en reiteradas oportunidades la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, antes identificada, esto es, en fecha once (11) de abril de 2005 y trece (13) de abril de 2005, solicitó a este Sentenciador resolver la cuestión previa planteada, siendo el caso que en fecha quince (15) de abril de 2005, promoviera pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dentro del lapso señalado en los artículos 350 y 351 euisdem, la parte demandada no subsanó el supuesto defecto u omisión invocado, ni convino, ni las contradijo, en el entendido que de no haberlo hecho, no solo se entendería como admitida la cuestión no contradicha expresamente sino que además se entendería abierta una articulación probatoria a la que se contrae el ya anteriormente mencionado artículo 352 del referido Código, por lo que este Tribunal considera conveniente resolver la misma en virtud de garantizar constitucionalmente el derecho a la defensa de las partes. Así se Declara.

En este orden de ideas, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre esta cuestión previa, considera procedente el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil dos (2002), el cual señala y se cita:

"...en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. "

Este Jurisdicente para decidir lo alegado por la parte demandada la cual señala que en el libelo de la demanda no se determina exactamente la pretensión, ni los elementos de ésta, ni la narración de los datos correspondientes a los linderos, superficie y demás especificación del inmueble objeto de compraventa, toma en consideración el criterio expuesto por el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil”, que establece lo siguiente y se cita:

“...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas...ommssis...es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo”

Por consiguiente, se evidencia que el actor cumplió con el requisito establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo suficientemente la relación lacónica de los hechos en que se basa su pretensión, por lo que considera improcedente esta cuestión previa, además de que el objeto de la controversia no es precisamente el inmueble al que hace referencia en el documento de venta, sino la supuesta falsedad del mismo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana CELINA SÁNCHEZ FERRER, en su carácter de apodera judicial de la ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA, parte demandada en el Juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por los ciudadanos MARITZA VILORIA GONZÁLEZ viuda de ACOSTA, ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA y CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, todos identificados en actas.

B) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA, por haber sido vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,


En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,