Por cuanto del auto de admisión de fecha 18 de mayo del presente año, este Juzgado ordena la intimación del demandado, ciudadano Luís Villalo0bos Nivar a pagar al abogado Carlos Maestre Zacarías, en su carácter de Endosatario den Procuración de la sociedad mercantil Agro isleña C.a., Sucesora de Enrique Fraga Afonso, a tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones :

El instrumento fundante de la presente acción son dos (2) letras de cambio a favor de la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A.- Ahora bien, el artículo 421 del Código de Comercio establece que: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco)…. (negrillas del Tribunal), de lo antes transcrito se colige que dichas letras de cambio en su dorso aparecen simplemente dos firmas húmedas, lo que se evidencia de su simple endoso .-

El Juez como director del proceso, debe tomar las medidas necesarias tendientes a prevenir cualquier falta u omisión procesal que haga nugatorio el ejercicio de los derechos de las partes, en ese sentido en criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 6 de noviembre de 2003, Sentencia No. 3122, estableció lo siguiente:

“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de una vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado...omissis...”

De lo antes descrito, se evidencia que este Juzgado por auto de fecha 18 de mayo de 2005, admitió la demanda alegando que el Abogado en ejercicio Carlos Maestre Zacarias, actuaba como Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil AGROISLEÑA C.A., este Juzgado en fuerza a lo precedido ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 18 de mayo de 2005. Así se establece.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente auto de admisión, en los siguientes términos:

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia signada con el Nº 2489-2005 junto con dos (2) letras de cambio, todo constante de seis (6) folios útiles, se le da entrada y como no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente y numérese.- En consecuencia, vistos los recaudos acompañados, se ordena la intimación del ciudadano LUIS VILLALOBOS NIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.126.439, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que le pague al Abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.659, actuando como Endosatario puro y simple de la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el No. 78, tomo 1, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, dentro de los diez días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, apercibido de ejecución la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 97/100 (BS.10.038.857,97) que le adeuda por concepto de capital especificado en el libelo de la demanda; la cantidad de UN MILLON SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.069.997,00/100, más los intereses de mora que se sigan generando hasta la totalidad del pago; la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 99/100 (Bs.2.221.770,99) por concepto de honorario profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 96/100 (BS.13.330.625,96).-Se percibe a la parte demandada que dentro del plazo señalado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.- Líbrense recaudos.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta días del mes de mayo de dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Maryluz Parra Vargas