Visto el escrito de solicitud formulado por los abogados ROSA MARIA CRIBEIRO VALDEZ y RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo s Nos. 52.094 y 13.393 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARIA MILAGROS HERNAEZ VDA. DE KRISTOFF, MONICA NATALIA KRISTOFF HERNAEZ y ANTHONY CHARLES KRISTOFF HERNAEZ, en su condición de Presidenta destituida de INVERSIONES CANTABRIA, CA. y los restantes en su cualidad de de Accionistas de la referida empresa, venezolanos los dos primeros, norteamericano el último de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.647.169, 11.282.488 y Pasaporte Norteamericano Nº 045053087 en su orden, domiciliada la primera en Madrid España, y los restantes en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 18 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 45, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA seguido contra INVERSIONES CANTABRIA C.A., inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1992, bajo el Nº 15, Tomo 42-A.
En el referido escrito los abogados antes nombrados dan contestación a la falta de cualidad o interés de la actora, alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, de igual manera, dan contestación a la caducidad opuesta por la demandada. Asimismo, solicita que dichas defensas sean resueltas en la sentencia definitiva y no in limini litis como a su decir, pretenden sean resueltas la parte demandada.
Para resolver el Tribunal observa;
Efectivamente, una vez cumplida las formalidades de la citación, la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio MANUEL AUGUSTO DE PABLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.903, en su carácter de apoderado judicial de dicha parte, representación que consta en poder Apud Acta, otorgado en fecha tres (03) de marzo de 2005, dio contestación a la demanda, observándose como primer punto de dicha contestación la CONTRADICCION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO, como segundo punto LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LA ACTORA PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO y como tercer punto LA CADUCIDAD, en tal sentido, este Tribunal para mantener la estabilidad del proceso y la igualdad procesal, resolverá sobre lo solicitado como punto previo en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa. Así se establece.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Maryluz Parra Vargas