Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada MINERVA AGUANA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RITA CONTI parte demandada, así como el escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ ELEAZAR RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil PINTURAS INTERNACIONAL C.A., este Tribunal para resolver observa:

Tramitada la causa, mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2004, se declaró en ejecución forzosa la sentencia dictada en fecha 05 de Abril de 2004, y se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana Rita Rosacelestina Conti Ongaro, librado Mandamiento de Ejecución.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, se agregaron las resultas del Mandamiento de Ejecución, remitidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Ahora bien, solicita la representación judicial de la ciudadana Rita Conti, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda la paralización del proceso, y suspensión de los actos de ejecución, por cuanto sobre los bienes embargados pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil, aunado a que uno sirve de Vivienda Principal de su representada Rita Conti, y otro como Vivienda Principal de Sergio Conti, hermano de su representada, asimismo invoca el artículo 26 de la menciona Ley.

En otro sentido, la representación judicial de la parte actora, solicita se deseche por extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada, por lo que solicita se prosiga con la etapa de la publicación de los carteles de remate de los inmuebles embargados ejecutivamente.

A tales pedimentos pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Establece la Ley del Deudor Hipotecario, publicada en Gaceta Oficial No. 38.098, de fecha 03 de Enero de 2005:

Artículo 1:

“La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 56:

“Se ordena la paralización de todos los procesos en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de este Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emite el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”


Del primer artículo antes trascrito, se evidencia que el espíritu de la Ley es brindar protección a los deudores hipotecarios con ocasión a un crédito destinado a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de una vivienda.

Ahora bien, siendo que de actas se evidencia de la copia simple acompañada por la representación judicial de la demandada, que sobre los bienes inmuebles embargados se constituyó Hipoteca en Primer Grado a favor de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., a fin de garantizarle las obligaciones asumidas por la firma Constructora Con.V, C.A. o Constructora Hermanos Conti C.A., y de los ciudadanos Rita Conti Ongaro, Sergio Conti y Gianni Conti Ongaro, en forma personal, la Fianza otorgada en el documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 24 de Marzo de 1999, bajo el No. 17, Tomo 23, así como para garantizar las obligaciones contraídas, o que en un futuro se contrajera con el Banco, por conceptos de pagarés, Letra de Cambio, Préstamos de cualquier especie, y otros, y siendo que la Hipoteca se constituyo fue para garantizar las relaciones comerciales en formar personal y como fiadora de la firma Constructora Con.V, C.A. o Constructora Hermanos Conti C.A., con el Banco Mercantil C.A., y no con ocasión a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de la vivienda, aunado que la presente causa se ventila por Cobro de Bolívares por Intimación y no por Ejecución de Hipoteca, este Tribunal considera que no es aplicable los efectos del artículo 56 de la Ley citada, al presente caso, en consecuencia NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.

Con respecto al argumento de la representación judicial de la parte demandada, referido al artículo 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de la Vivienda, que establece:
“El inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, y este inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido cancelado.”
Debe acotar nuevamente este Juzgador lo establecido anteriormente, en el sentido que de la revisión efectuada a las copias simples de los documentos de propiedad de los inmuebles embargados en la presente causa, se evidencia con respecto al inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 13-5 y la casa quinta construida sobre ella, ubicada en el sector Trigla Sur, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que para su adquisición no se constituyo Hipoteca, por lo que se hace imposible a aplicación del artículo antes trascrito, y con respecto al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-3-1, ubicado en el Tercer Nivel del Edificio Zafiro, Torre B, Núcleo Sur, del Desarrollo Residencial Multifamiliar Residencias El Pedregal, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, en Jurisdicción del Distrito Valencia del estado Carabobo, si bien del documento de adquisición se evidencia, de fecha 12 de Enero de 1994, que se constituyo Hipoteca en Primer Grado a favor del Banco Hipotecario Mercantil C.A., de la certificación de gravámenes de dicho inmueble emitida en fecha 20 de Noviembre de 2002, que corre en actas, se deja constancia que sobre el mismo existe Hipoteca de Primer Grado a favor del Marco Mercantil C.A. según documento de fecha 16 de Abril de 1999, lo que demuestra que la Hipoteca en ocasión a la adquisición fue cancelada, y que la hipoteca que versa sobre el mismo, fue a fin de garantizar las obligaciones contraídas con el Banco Mercantil C.A., antes señaladas, y por ende no se ajusta a la aplicación de la Ley del Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se Aprecia.

Con respecto al pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, referido a la publicación de los carteles de remate, este Tribunal ordena librar el primer cartel de remate, y ordena realizar el justiprecio de los bienes inmuebles embargados, de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que los inmuebles se encuentran ubicados fuera de la competencia de este Juzgado, se Exhorta al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que practique las diligencias del justiprecio de los inmuebles embargados, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 ejusdem. Líbrese Exhorto.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que se sirva remitir Certificación de Gravámenes de los inmuebles embargados. No obstante, previo a solicitar la certificación de gravámenes, por cuanto de la comisión recibida del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que no se oficio al Registrador respectivo a fin de informar la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-3-1, ubicado en el Tercer Nivel del Edificio Zafiro, Torre B, Núcleo Sur, del Desarrollo Residencial Multifamiliar Residencias El Pedregal, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, en Jurisdicción del Distrito Valencia del estado Carabobo, este Tribunal ordena oficiar al Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de informarle la practica de la referida medida, reemitiéndole copia certificada del acta de embargo. Se ordena expedir copia certificada del acta de embarga, autorizando para ello a la ciudadana Iriana Urribarrí, persona capaz y de este domicilio, y una vez que conste en actas la anotación de la referida medida, se procederá a la solicitud de la Certificación de Gravámenes. Expídase las copias y remítase con Oficio.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (3) del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).-Años 195º de la Independencia y 146 de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
Abog. Maryluz Parra Vargas