Mediante escrito presentado el día veintinueve (29) de Enero de 2.002 por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANABEL CEDEÑO CHIRINOS y DIXON RAFAEL PIRELA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.000.731 y V-13.023.266 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio VALDARES FUENMAYOR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.830.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.250, y del mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. -
Este Tribunal mediante resolución dictada en fecha trece (13) de Febrero de 2.002, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2.003 la ciudadana ANABEL CEDEÑO CHIRINOS, asistida de abogado, solicito la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en auto de fecha 15 de Mayo del mismo año se ordeno la notificación del ciudadano DIXON RAFAEL PIRELA BERMUDEZ y en fecha 27 de Mayo de 2.003 el Alguacil Natural de éste Tribunal expuso que el ciudadano antes mencionado había cambiado de residencia según le informo una persona que se negó a identificarse.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.005 mediante escrito suscrito por el ciudadano DIXON R. PIRELA, identificados en actas, debidamente asistidos, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos ANABEL CEDEÑO CHIRINOS y DIXON RAFAEL PIRELA BERMUDEZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ANABEL CEDEÑO CHIRINOS y DIXON RAFAEL PIRELA BERMIJDEZ, el día quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante el prefecto encargado y Secretario Interino de Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia), acompañada a las actas en copia certificada, signada el Acta con el No. 199.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil cinco. (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Maryluz Parra Vargas
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 49.287, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.)
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