Mediante escrito presentado el día siete (7) de agosto de 2003 por ante el Órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE MIGUEL ORTEGA SEGNINI y NELITZA LORENA ROMERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.542.254 y 14.896.519 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.639, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2003, se decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2005 presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos JOSE MIGUEL ORTEGA SEGNINI y NELITZA LORENA ROMERO ORTEGA, antes identificados en actas, y asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.809, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos JOSE MIGUEL ORTEGA SEGNINI y NELITZA LORENA ROMERO ORTEGA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOSE MIGUEL ORTEGA SEGNINI y NELITZA LORENA ROMERO ORTEGA, el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil uno. (2.001), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 57. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cinco. (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Maryluz Parra Vargas
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 50.690, siendo las once de la mañana (11:00AM).-
La Secretaria Accidental,
Abog. Maryluz Parra Vargas
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