Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana ELIZABETH ORTEGA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.203.020 asistida por la abogada en ejercicio YALEXIS OCHOA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52000, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano WILLIS RAMÓN ARAUJO AUBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.583.428, este le da el curso de ley correspondiente y ordenar formar cuaderno de medidas.

Solicita a la parte actora a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y el temor fundado de que se malverse los bienes de las comunidad concubinaria, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que pudieran corresponder al demandado como trabajador de la empresa Pilot Services de Venezuela, C.A. por concepto de salarios, bonos, vacaciones, utilidades, fideicomiso, seguro de vida, caja de ahorro, cesta ticket, y prestaciones sociales.

Este Tribunal para resolver observa:

En cuanto a la Medida de Embargo sobre los por concepto de salarios, bonos, vacaciones y utilidades, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La consagración de las medidas cautelares en la Ley, es con la finalidad de garantizar la eficacia de la sentencia favorable dictada en una contienda judicial, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, siendo así la unción principal del proceso cautelar.
Sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el citado autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra antes señalada, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada...”

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Asimismo, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”

Así las cosas, y dado que el juicio que se ventila es por Partición de Comunidad Concubinaria, donde la finalidad de las medidas cautelares sería el garantizar la partición de la comunidad que se pretende liquidar, en consecuencia este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre las Salarios, Bonos, Vacaciones y Utilidades, como lo ha solicitado la actora, por cuanto dichos conceptos forman parte integrante del sueldo o salario del demandado, y siendo que la parte actora alega haber mantenido con el ciudadano Willis Araujo una unión concubinaria desde el día 20 de Febrero de 19996 hasta el 30 de marzo de 2005, el acordar dicha medida sobre los indicados conceptos, sería afectar bienes que no entrarían en la comunidad que se pretende liquidar, por lo que se NIEGA la misma. Así se Decide.-
En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre la Cesta Ticket, este Tribunal bajo los argumentos antes expuestos NIEGA dicho pedimento, aunado que el Beneficio de Alimento constituye una ayuda mínima de alimentación para el trabajador. Así se decide.-

Con respecto a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos de Caja de Ahorro, Prestaciones Sociales y Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales, por cuanto el presente juicio versa sobre la partición de la comunidad concubinaria, y la Constitución Nacional prevé en su articulo 77 “. ..Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio” , asimismo el articulo 767 del Código Civil establece la presunción de la comunidad en casos de unión no matrimonial, cuando se demuestre que han vivido permanentemente, y ello se desprende del justificativo de testigo y la constancia de concubinato insertos en las actas, asimismo el articulo 148 del Código Civil establece “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales y Caja de Ahorro que le puedan corresponder al demandado Willis Ramón Araujo Aubert, antes identificado, en la empresa PILOT SERVICE DE VENEZUELA, C.A., desde el día 20 de Febrero de 1996 hasta el día 30 de Marzo de 2005, fecha en la cual término la unión concubinaria, tal como lo manifestó la parte actora en su escrito libelar.

Para la ejecución de la medida decretadas se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho con oficio.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiuno (25) del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Mariluz Parra Vargas


En la misma fecha se libro despacho con oficio No. 982-05.
La Secretaria,