Visto el escrito de fecha 25 de abril del presente año, suscrita y presentada por los abogados GIOVANNI JELAMBI PAEZ y ANDERSON BOSCAN SARCOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.036 y 34.102 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los menores ANGEL GABRIEL VALBUENA TARANTINO y MIRLANGELI, con cédula de Identidad el segundo de los nombrados No. 20.661.726, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y vista la diligencia del 16 de mayo de 2005, suscrita por el precitado abogado ANDERSON BOSCAN, ya identificado, con los cuales solicitan de este Tribunal revoque por contrario imperio el auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana DUILIA TINOCO, de fecha 16 de marzo de 2005, por ser contraria a derecho y no existir fundamento o causa legítima que la justifique, ni tener pretensión determinada, debiendo consecuencialmente remitir nuevamente el expediente al Juzgado de la causa Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial; así como requieren se ordene abrir averiguación disciplinaria ante el Tribunal correspondiente del Colegio de Abogados en contra de los Abogados apoderados de la parte demandada ciudadanos ADRIANA ADRIAN TINOCO y MARIA CHIQUINQUIRA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.101 y 83411, respectivamente, en virtud de haber actuado de mala fe y temerariamente dentro del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones :
Dando inicio por la petición formulada atinente al eventual deber ciudadano que debe tener este juez de denunciar la mala fe y temeridad de las abogadas apoderadas de la parte demandada, por no conducirse con lealtad y probidad según lo exige el artículo 170, ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, siendo un hecho denunciable ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, este Tribunal independientemente del pronunciamiento que se hará en parágrafos siguientes, considera que una denuncia de tal orden si bien pudiera efectuarla el juez de la causa, su iniciativa debe surgir de los más intrínseco de su ser en el momento que considere sea necesario y no serle impuesta a manera de obligación en la forma como ha sido formulada, ora que dicha denuncia puede ser formulada ante dicho organismo por los propios diligenciantes; de forma que en el dado caso que este Tribunal lo considerare necesario, seguramente haría uso de la norma contenida en el artículo 17 de la ley procesal.
Ahora bien, en atención a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 16 de marzo de 2005 que contiene la admisión a la reconvención propuesta por la parte demandad en autos, este Tribunal en un análisis sosegado tiene el deber de en primer orden realizar la aclaratoria de la naturaleza de dicho auto, a fin de determinar la procedencia de la revocatoria que se solicita, teniendo en cuenta para ello que el Juez como director del proceso, debe tomar las medidas necesarias tendientes a prevenir cualquier falta u omisión procesal que haga nugatorio el ejercicio de los derechos de las partes, más aún cuando una de éstas se encuentra afectada y hace una reclamación de tal orden, en tal sentido en criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 6 de noviembre de 2003, Sentencia No. 3122, estableció lo siguiente:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado...omissis...”
De lo antes descrito, si bien la doctrina casacionista se ciñe al auto de admisión de una demanda, no puede alejarse de tal fin un auto fundamental y con igual fuerza que el auto que se pronuncia sobre la admisibilidad o no de una reconvención, tomando en cuenta que ésta constituye una contrademanda o mutua petición, y como bien es sabido, debe cumplir con todos los extremos que determina el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o que dicha reclamación no encierre una de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 366 eiusdem; determinando en el juez la obligación de efectuar un análisis de dichos extremos y un pronunciamiento que involucre su admisión o no, tomando en consideración que con ello no se pretenda variar la naturaleza del procedimiento dentro del cual se propone o que por la materia el Tribunal carezca de competencia para conocerla.
De tal forma que con estas premisas, y con sujeción al criterio jurisprudencial aportado ut supra, debe este Sustanciador fijar en tal caso la procedibilidad o no de la nulidad del auto reclamado y no su revocatoria por contrario imperio, tal como lo pretenden los diligenciantes.
Dado los alegatos establecidos por la parte demandada reconviniente en el escrito de contestación, fundamento de su reconvención, si bien ésta califica su pretensión de daños y perjuicios e invoca el amparo de la norma contenida en el artículo 1185 del Código Civil, el juez conoce el derecho y lo aplica según los hechos relatados por las partes, aun cuando estas pretendan dar una calificación jurídica distinta a los mismos; de allí que a la luz de las relaciones fácticas aportadas por la demandada reconviniente, no puede este Sustanciador aceptar que su pretensión se acoja a una reclamación como la que le atribuye de daños y perjuicios cuando al establecer el renglón de los eventuales daños y los especifica con su respectiva valoración, lo que hace es una reclamación de honorarios de abogados, tanto de orden judicial como extrajudicial, deviniendo indefectiblemente en la mezcla dos procedimientos totalmente incompatibles entre sí, para lo cual la Ley de Abogados tiene las reglas de conducción propias para cada caso (Honorarios Judiciales con un procedimiento especial intimatorio y Honorarios Extrajudiciales con un procedimiento breve), y lo mas grave aún que éstas reclamaciones no pueden ser postuladas dentro del procedimiento que se ventila actualmente de reivindicación, puesto esto acarrea igualmente la mixtura del procedimiento ordinario ya instaurado con los procedimientos especiales pautados por la referida Ley de Abogados.
Es concluyente que al tratarse esta causa de un juicio por Reivindicación que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, no permite una postulación de reclamo ni judicial ni extrajudicial de honorarios profesionales bajo el amparo de un supuesto reclamo de daños y perjuicios.
Aunado a lo anterior, cabe referir que en el dado caso que se pudiera calificar la pretensión de la demandada reconviniente como una acción de daños y perjuicios, la misma resultaría indefectiblemente inadmisible por ser una reclamación adelantada dentro de un juicio que un no ha sido juzgado y no se ha emitido pronunciamiento que desestime o declare sin lugar la demanda.
Advertida la incompatibilidad de procedimientos que produce la reconvención formulada por la demandada reconviniente, en razón de la calificación jurídica que este Sustanciador ha dado a los hechos relatados por ésta, este Tribunal en fuerza a todo lo precedido ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCION propuesta en fecha 16 de marzo de 2005. Así se establece.-
Como consecuencia del pronunciamiento efectuado de nulidad, sobreviene en este Tribunal una causal de incompetencia en razón del valor de lo litigado, ya que se mantiene el valor estimado en la demanda que alcanza la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), correspondiendo por orden jerárquico funcional la aprehensión de esta demanda aun Tribunal de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, y siendo que el juez natural de la causa es el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se orden remitir en forma inmediata mediante oficio a dicho Juzgado las presentes actuaciones. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) del mes de mayo de dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abog. Maryluz Parra Vargas.
En la misma fecha anterior se dictó y publico la anterior Resolución siendo las doce y veinte p.m.
La Secretaria Temp.,
|