Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.311.639, del mismo domicilio, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 49, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, parte demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido en contra de su representado por la ciudadana YAJAIRA TERESITA URDANETA DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.664.774, del mismo domicilio, para solicitar la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada el día 10 de diciembre de 2003 y ejecutada el 15 de enero de 2004, sobre unas mejoras, alegando la falta de impulso procesal tal como lo dispone el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

El citado Artículo 547, dispone:

“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”

En este sentido, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “DE LA DECISIÓN DE LA CAUSA Y DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, asentó:

“Asimila el artículo 547 la situación que puede presentarse en la etapa de ejecución de la sentencia con la que también puede presentarse en el curso del proceso, al crear una figura similar a la perención de la instancia, pero referida a la situación de afectación de los bienes en virtud del embargo que se hubiere practicado sobre los mismos. En efecto, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando ninguna de las partes ejecuta un acto de procedimiento en el curso del año inmediato siguiente a la última actuación que conste en los autos y que se derive de su propio impulso, la instancia se extingue, extinguiéndose igualmente por el transcurso de los términos señalados en la misma disposición…omissis…Pues bien, el Artículo 547 crea una figura similar a la perención ordinaria de la instancia, al ordenar que se dejen libres de embargo los bienes sobre los cuales se hubiere practicado la medida, “sin embargo, los efectos de la desafectación al embargo de los bienes no implica que se extinga el derecho nacido de la ejecutoria o que deba entablar el ejecutante un nuevo proceso para hacer efectiva la misma, pues ello representaría la negación de la institución de la cosa juzgada. Tampoco puede considerarse como efecto de la liberación de los bienes por inactividad del ejecutante, que los bienes que resulten desafectados de la medida en razón de tal inactividad no puedan ser embargados nuevamente en el mismo procedimiento de ejecución, pues ello significaría crear un privilegio que no reconoce la ley en forma alguna. Se trata de una sanción al ejecutante que no impulsa la ejecución y de una protección al ejecutado, quien de no haberse incluido la novedosa disposición, quedaría a merced del ejecutante indefinidamente…omissis…”

Al respecto al Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en referencia al artículo antes trascrito, a establecido:

“Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección a la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el decreto que el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa supuesto que no se verificó en el caso de autos-.
De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al estar paralizada la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, para la aplicación de la norma contenida en el artículo 547 al caso en estudio, es preciso determinar si se han cumplido los extremos de la misma, así tenemos que de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en la presente causa se dictó sentencia al fondo en fecha 09 de julio de 2003, siendo notificadas las partes en virtud de haberse dictado la misma fuera del término para sentenciar, no ejerciendo la parte perdidosa recurso alguno sobre la decisión proferida, la cual fue declarada en estado de ejecución en fecha 21 de noviembre de 2003.

De igual manera, se observa que por cuanto no se dio cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia, se procedió a la ejecución forzosa, tal como lo dispone el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretando en consecuencia embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles de conformidad con el Artículo 527 eiusdem, en fecha 10 de diciembre de 2003, medida ésta ejecutada por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de enero de 2004, recayendo la misma sobre un local comercial (galpón comercial), ubicado en la calle 98, antes calle Independencia, signado bajo el N° 10-59, también conocido como La Facilidad del antiguo Municipio Santa Bárbara, del casco central de la ciudad de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, recibiendo este Juzgado las resultas de la comisión en fecha 20 de enero de 2004.

Consta igualmente en actas, que una vez recibidas las resultas del embargo ejecutivo, la parte actora representada por su apoderado judicial, solicitó la designación de peritos para realizar el avalúo correspondiente para posteriormente tramitar el remate del inmueble ya identificado, siendo la última actuación el 16 de marzo de 2004, fecha en la cual se juramentó el ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, designado por el Tribunal por la parte demandada, en virtud de la inasistencia al acto de nombramiento de dicha parte.

Planteada así la situación, se determina que efectivamente desde que este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento de la ejecución del embargo realizada por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la última actuación de actos de ejecución fue el 16 de Marzo de 2004 hasta la fecha de la solicitud formulada por el demandado esto es el 25 de Noviembre de 2004, con la representación dicha, han transcurrido más de tres meses sin que la actora impulse la continuación de la ejecución, configurándose lo dispuesto en la norma ya citada, quedando en consecuencia liberado el bien inmueble embargado. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
Abog. Maryluz Parra Vargas