Mediante escrito presentado el día cinco (5) de abril de 2001 por ante el Órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE ENCARNACION REYES y MIREYA JUDIT URDANETA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.569.657 y 2.876.890 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS GERARDO VARGAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.136, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2001, se decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2005 presente en la sala de Despacho los ciudadanos JOSE ENCARNACION REYES y MIREYA JUDIT URDANETA URDANETA, identificados en actas, asistidos por el Abogado RAMON VILLEGAS FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.982, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos JOSE ENCARNACION REYES y MIREYA JUDIT URDANETA URDANETA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOSE ENCARNACION REYES y MIREYA JUDIT URDANETA URDANETA, el día trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y nueve. (1.999), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 58. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco. (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Maryluz Parra Vargas

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 48.561, siendo las diez de la mañana (10:00AM).-
La Secretaria Accidental,

Abog. Maryluz Parra Vargas