I
RELACIÓN DE LA ACTAS

Se inició el presente procedimiento de REINVINDICACIÓN en virtud de demanda presentada por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.893, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ROSA TORRES FINOL, GUILLERMO ENRIQUE TORRES FINOL, GUELVIS DANILO TORRES FINOL, GUILLERMO ANTONIO TORRES FINOL y CAROL LISBETH TORRES FINOL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.798.725, 5.849.826, 9.740.006, 11.290.018 y 14.136.176 respectivamente y del mismo domicilio; en contra del ciudadano ADALBERTO SOTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.656.897, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Admitida la causa, en fecha once (11) de octubre de 2002, el Tribuna ordenó librar los respectivos recaudos de citación para la parte demandada ciudadanos CARMEN ROSA TORRES FINOL, GUILLERMO ENRIQUE TORRES FINOL, GUELVIS DANILO TORRES FINOL, GUILLERMO ANTONIO TORRES FINOL y CAROL LISBETH TORRES FINOL, arriba identificados, siendo el caso que para la fecha del día dieciocho (18) de julio de 2003, el ciudadano Alguacil de este Despacho dio cuenta de las resultas de la citación, donde en efecto fue citado el ciudadano ADALBERTO SOTO LEÓN, anteriormente identificado.

Posteriormente y una vez cumplida dicha formalidad, se ordenó, en fecha diez (10) de octubre de 2003, agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora ciudadanos CARMEN ROSA TORRES FINOL, GUILLERMO ENRIQUE TORRES FINOL, GUELVIS DANILO TORRES FINOL, GUILLERMO ANTONIO TORRES FINOL y CAROL LISBETH TORRES FINOL, mediante escrito de promoción de pruebas presentado por su representante judicial ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, antes identificado, de fecha seis (06) de octubre de 2003, y en el cual promovieron las siguientes:

1) El mérito favorable que se desprende de las actas y autos del proceso.

2) Ratifica en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el libelo de la demanda incoada en contra del ciudadano ADALBERTO SOTO LEÓN.

3) Copias certificadas de la Declaración Sucesoral correspondiente a MIRIAN ELENA FINOL DE TORRES, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región-Zuliana “División de Recaudación Área Sucesiones”, de fechas doce (12) de agosto de 2002 y trece (13) de octubre de 2002.

4) Copias certificadas de la Declaración Sucesoral correspondiente a GUILLERMO ANTONIO TORRES LEÓN, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región-Zuliana “División de Recaudación Área Sucesiones”, de fechas doce (12) de agosto de 2002 y trece (13) de octubre de 2002.

• Junto con el escrito de promoción de pruebas, como testimonial promovieron:
1) Justificativo de testigos de las ciudadanas LEVIRA CABALLERO DE PETTER y MIRIAN COROMOTO CAMPOS SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.193.281 y V-5.165.259 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

• Además, junto con el libelo de demanda promovieron, como prueba documental los siguientes:
a. Documento de mejoras debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Guajira de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 1974.

b. Documento de Venta debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de 1975, anotado bajo el Nro. 7, folios del 14 al 16, Tomo 1.

c. Documento de Venta debidamente reconocido por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 1977, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 8, de los respectivos libros de reconocimiento.

d. Documento de Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 1990, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

e. Acta de Matrimonio de fecha veintisiete (27) de abril de 1975, correspondiente a los causantes GUILLERMO ANTONIO TORRES LEÓN y MIRIAN ELENA FINOL DE TORRES.

f. Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana MIRIAN ELENA FINOL DE TORRES, de fecha tres (03) de febrero de 1985, signada con el Nro. 124.

g. Acta de Defunción del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TORRES LEÓN, de fecha veintinueve (29) de agosto de 1991, signada con el Nro. 94.

h. Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: CARMEN ROSA TORRES FINOL; GUILLERMO ENRIQUE TORRES FINOL; GUELVIS DANILO TORRES FINOL; GUILLERMO ANTONIO TORRES FINOL y CAROL LISBETH TORRES FINOL.

i. Copias certificadas de la Declaración Sucesoral correspondiente a la ciudadana MIRIAN ELENA FINOL DE TORRES, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región-Zuliana “División de Recaudación Área Sucesiones”, de fecha doce (12) de agosto de 2002 y de fecha trece (13) de octubre de 2002.

j. Copias certificadas de la Declaración Sucesoral correspondiente al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TORRES LEÓN, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región-Zuliana “División de Recaudación Área Sucesiones”, de fecha doce (12) de agosto de 2002 y de fecha trece (13) de octubre de 2002.

De allí pues, que en fecha veinte (20) de octubre de 2003, este Órgano Jurisdiccional admitiera mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2003, dichas pruebas y a fin de llevar acabo la prueba testimonial promovida, comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No obstante, mediante diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, por el abogado ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, representante de la parte actora, en la cual sustituyó poder reservándose su ejercicio, a la abogada MARIELYS REYES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.460, y en otra diligencia presentada en la misma fecha, solicitó a este Tribunal se sirviera oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de proceder a evacuar las mencionadas pruebas testimoniales, siendo el caso que para la fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, se librara el respectivo oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido se ordenó lo conducente y consecuencialmente remitió el correspondiente Despacho de Pruebas, a fin de oír la testimonial de las ciudadanas ELVIRA CABALLERO DE PETTER y MIRIAM COROMOTO CAMPOS SOTO, plenamente identificadas en actas.

Ahora bien, en fecha doce (12) de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultó ser el Órgano competente para evacuar la Prueba Testimonial antes mencionada, siendo el caso que para la fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, el referido Órgano recibió la misma fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente para oír la declaración de la ciudadana ELVIRA CABALLERO DE PETTER, esto es en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, y el cuarto (4to) día siguiente de despacho para oír la declaración de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAMPOS SOTO, en fecha nueve (09) de enero de 2004; y por cuanto las mencionadas ciudadanas no comparecieron, declaró desierto el acto, dejando expresa constancia que para la fecha ocho (08) de marzo de 2004, cumplida como había sido la comisión conferida, transcurrieron treinta y seis (36) días de despacho.

Sucede pues, que para la fecha quince (15) de marzo de 2004, este Tribunal recibida tal comisión, ordenó darle entrada y agregarla a las actas, y por cuanto de las mismas se evidencia que el caso sub-judice se encuentra en etapa de decidir y en virtud de la diligencia presentada en fecha cinco (05) de abril de 2004, por la abogada en ejercicio MARIELYS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.012.332, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según consta en sustitución de poder que le fuera concedido por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, arriba identificado, por medio de la cual solicita sea declarada la confesión ficta, puesto que el demandado de autos, no compareció al acta de contestación de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba suficiente alguna que le favoreciere, dentro del lapso establecido por las normas adjetivas, fundamentando dicha pretensión según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para decidir observa que dicho artículo 362 en comento establece lo siguiente y se cita:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapo de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…”. (Omisis). (Subrayado del Tribunal).

II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Cabe considerar, por otra parte que en la presente causa el demandado no se presentó a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni promovió prueba alguna que lo beneficie, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en dicha parte una presunción de confesión ficta.

El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla y se cita:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha asentado y se cita:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art. 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el Art. 362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. (Omisis).

Como ya se dijo anteriormente, la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: uno es, la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, la falta de pruebas por parte del demandado y por último que la demanda esté ajustada a derecho, es por ello que, en este caso concreto resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, el cual es primer requisito para que pueda verificarse la Confesión Ficta.

Como segundo requisito tenemos, la falta de toda prueba promovida por la parte demandada que le sea favorable en el del lapso de promoción de pruebas; lo que trae como consecuencia, que este Tribunal de seguidas pase a examinar las pruebas promovidas por la parte actora dentro del lapso de promoción de pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas de la siguiente manera:

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

• El mérito favorable que se desprende de las actas y autos del proceso, especialmente la confesión ficta de la demandada:

En el caso de marras se observa que el actor junto con el libelo de demanda introdujo los siguientes documentos: un (1) Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos (causantes) GUILLERMO ANTONIO TORRES LEÓN y MIRIAN ELENA FINOL DE TORRES, plenamente identificados, ante la Jefatura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; un (1) Acta de Defunción de la ciudadana MIRIAN ELENA FINOL DE TORRES, emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de julio de 2002; un (1) Acta de Defunción del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TORRES LEÓN, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1992.

Asimismo, la parte actora consignó las Partidas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos: CARMEN ROSA TORRES FINOL, GUILLERMO ENRIQUE TORRES FINOL, GUELVIS DANILO TORRES FINOL, GUILLERMO ANTONIO TORRES FINOL Y CAROL LISBETH TORRES FINOL, donde constan que son hijos legítimos de MIRIAN ELENA FINOL DE TORRES y GUILLERMO ANTONIO TORRES LEÓN, plenamente identificados.

Igualmente, la parte actora introdujo las Declaraciones Sucesorales correspondientes a los ciudadanos MIRIAN ELENA FINOL DE TORRES y GUILLERMO ANTONIO TORRES LEÓN, expedidas por la División Jurídico Tributario del Seniat-Región Zuliana.

En este orden de ideas, este Juzgador considerando que las mencionadas pruebas documentales fueron expedidas por autoridades competentes, siendo además que las mismas tampoco fueron impugnadas ni desconocidas dentro del lapso legal establecido, les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de testigos se observa, que debido a la incomparecencia de la ciudadana ELVIRA CABALLERO DE PETTER, a quien se le fijó fecha y hora, siendo estos, el día diecinueve (19) de diciembre de 2003 a las 12:45 p.m., y de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAMPOS SOTO, el día nueve (09) de enero de 2004, en el horario de 10:00 a.m., para oír sus respectivas declaraciones ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y éste declaró desierto el acto, el Tribunal no puede valorar la misma por cuanto no aporta prueba alguna al caso concreto.

En atención a lo expuesto, se procedió a verificar que efectivamente el inmueble objeto de esta controversia, fuese adquirido por la causante MIRIAN ELENA FINOL DE TORRES mediante documento debidamente reconocido, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 1977, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 8°, de los Libros de Reconocimientos de dicha Notaría, así como también el documento de compraventa debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 1990, mediante el cual el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TORRES LEON, le vende posteriormente al ciudadano ADALBERTO SOTO LEON, ambos arriba identificados, el inmueble objeto de litigio.

En cuanto al último requisito al que se contrae el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, que la demanda esté ajustada a derecho, el Tribunal entra a analizar si está presente el mismo, de la manera siguiente:



IV
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Según el abogado ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ROSA TORRES FINOL, GUILLERMO ENRIQUE TORRES FINOL, GUELVIS DANILO TORRES FINOL, GUILLERMO ANTONIO TORRES FINOL y CAROL LISBETH TORRES FINOL, parte demandante en la presente causa, donde pretenden les sea entregado un inmueble que mide 16,75 metros de ancho y 21 metros de largo, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Avenida Nro. 10, signado con el Nro. 10-15 del Barrio Sierra Maestra, construido sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, que mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 mts2) y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: con calle 15; SUR: con casa que es o fue propiedad del ciudadano Jesús León; ESTE: con avenida 10; OESTE: con propiedad que es o fue del ciudadano Luis David Pulgar, y el cual fue poseído sin autorización de los legítimos herederos, por el ciudadano demandado ADALBERTO SOTO LEÓN, ya identificado, como consecuencia de la venta realizada por el ciudadano GUILERMO ANTONIO TORRES LEÓN, igualmente identificado, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha seis (06) de febrero de 1990, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, el cual se acompaña con el libelo de la demandada, al igual que el documento por medio del cual se evidencia la enajenación del mencionado inmueble objeto de controversia por parte del ciudadano JUDAS BERRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 128.458 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a favor de la ciudadana MIRIA ELENA FINOL DE TORRES, plenamente identificada.

Consecuencialmente, la parte actora solicitó la Reivindicación del Inmueble, antes identificado y estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), lo cual constituye según ella, el valor real del inmueble objeto de controversia.

En este sentido, una vez analizada la pretensión aducida por la parte actora, este Tribunal estima que la misma no se encuentra ajustada a derecho, ya que una de las características esenciales de la acción reivindicatoria, según la doctrina propuesta por el autor Gert Kummerow, en su obra titulada Bienes y Derechos Reales, es que la misma “puede ser intentada contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”; pero en el caso de marras el actual detentador del inmueble, ciudadano ADALBERTO SOTO LEÓN, cuya reivindicación se solicita, posee documento privado el cual lo acredita igualmente como propietario, según consta en documento de compraventa debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha seis (06) de febrero de 1990, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 27, que acompañara junto con el libelo y el cual corre inserto del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44); y siendo que encuentra que la Acción de Reivindicación ejercida por los demandantes, no es la vía idónea para pedir que les sea declarado su derecho, considera declarar improcedente la misma, por cuanto no se cumple con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Con relación a este punto, cabe destacar por otra parte que según el autor Gert Kummerow, respecto a la legitimación activa, señala y se cita:

“La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (arg. Art. 548 del Código Civil Venezolano). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado.” (Omisis).


Por otra parte, el Máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nro. RC-00341, emanada de la Sala de Casación Civil de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, señaló lo siguiente:

“...el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.” (Subrayado del Tribunal).

Pues bien, en el caso sub-judice se pretende demostrar un mejor derecho de propiedad o dominio sobre el bien inmueble objeto de litigio, lo que conlleva a realizar un análisis exhaustivo tanto de lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, como de la doctrina señalada, como de los criterios jurisprudenciales traídos a colación para resolverlo, en el sentido de que si la acción de reivindicación “supone la prueba del derecho de propiedad” por parte del demandante, pero este derecho debe estar soportado por justo título y además “recae sobre el actor la carga de la prueba de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado”, el Tribunal observa que, dicho inmueble no se encuentra debidamente registrado por cuanto el mismo no es susceptible de poder ser inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público, y además que la parte actora no prueba de forma alguna, el ejercicio de la posesión actual por parte del demandado sobre el bien inmueble, por lo que consecuencialmente, dado que la petición contenida en la pretensión de la parte actora no se subsume en el supuesto de hecho de la norma incoada y en lo consagrado por la doctrina y la jurisprudencia, la acción de reivindicación interpuesta no debe prosperar en derecho. Así se decide.-

V
CONCLUSIONES

Verificado como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que so pena de que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal correspondiente, la parte demandada no compareció por sí misma, ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, no opera en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda no está ajustada a derecho. Así se establece.-

Finalmente, respecto de la pretensión invocada por la parte actora en razón de la acción de reivindicación, este Tribunal la considera improcedente, por cuanto no cumple con el último requisito a los que se contrae el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO HAY CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano ADALBERTO SOTO LEÓN, antes identificado.

2.- SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora ciudadanos ‘CARMEN ROSA TORRES FINOL, GUILLERMO ENRIQUE TORRES FINOL, GUELVIS DANILO TORRES FINOL, GUILLERMO ANTONIO TORRES FINOL y CAROL LISBETH TORRES FINOL, en el juicio que por REINVINDICACIÓN intentaran en contra del ciudadano ADALBERTO SOTO LEÓN, todos identificados.

3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por no haber tenido éxito en el empleo del medio de ataque ejercitado en la presente causa, según lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Maryluz Parra Vargas.

En la misma fecha anterior siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente Nro. 49.990.-
La Secretaria,

Abog. Maryluz Parra Vargas.