Se inició el presente procedimiento mediante la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el profesional del derecho ciudadano HECTOR JOSÉ CASTELLANOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.803.722, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.805 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos YASMILE GONZALEZ, JAVIER RAMÓN GONZALEZ e ITALO JOSÉ LUZARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.152.076, 5.061.430 y 5.815.858 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto ha lugar en derecho, según se evidencia del auto de fecha once (11) de febrero de 2003.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.338, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos demandados YASMILE GONZALEZ e ITALO JOSÉ LUZARDO GONZÁLEZ, arriba identificados; mediante la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional declare la perención de la instancia en la presente causa, siendo que, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente proceso, observa lo siguiente:

CONSIDERACIONES

De actas se evidencia, que desde el diecisiete (17) de junio de 2003, fecha en la cual se ordenara librar nuevamente los correspondientes recaudos de intimación a los ciudadanos demandados en el presente juicio, por cuanto habían transcurrido sesenta (60) días entre la intimación de uno y otro; y siendo el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que haya habido actuación alguna por la parte demandante para la prosecución y consiguiente substanciación de la causa, este Tribunal considera la extinción del proceso dado que en el presente juicio existe una inactividad prolongada del procedimiento.

Habida cuenta, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar el proceso para que no se paralice; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil, cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente, y se cita:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.


DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDA la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado en ejercicio ciudadano HECTOR JOSÉ CASTELLANOS PALACIOS; en contra de los ciudadanos YASMILE GONZALEZ, JAVIER RAMÓN GONZALEZ e ITALO JOSÉ LUZARDO GONZALEZ, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Maryluz Parra Vargas.
En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Maryluz Parra Vargas.