Visto el escrito en el cual se aprecia como fecha 18 de Julio de 2003, suscrito por el ciudadano FERNAN AUGUSTO PEREZ BOJANA, titular de la cédula de identidad No. 2.873.421, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.501, parte opositora en la solicitud de compra de terreno ejido, donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2002, en el sentido que este Juzgado indique las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para establecer que él tiene las más amplias facultades para actuar y darse por notificado respecto a la apertura del término probatorio, en representación de las demás personas que formularon oposición en el presente procedimiento.
De una revisión del libro diario llevado por este Juzgado, se observa que el día 18 de Julio de 2003, en el asiento No. 5, se expuso: “49719: El ciudadano Fernan Perez consignó escrito solicitando aclaratoria en oposición a Compra de Terreno Ejido de Sahda Bojana y otros contra Graciela Manzanilla.-”, en consecuencia este Juzgador considera que efectivamente dicho ciudadano presentó escrito de aclaratoria en la fecha supra indicada, escrito que fue diarizado por este Juzgado según los libros de diarios llevados por este Despacho Judicial, por lo que se ordena agregar en actas copia certificada donde consta dicha actuación. Expídanse las copias.
Una vez verificada el diarizado de dicha actuación, este Tribunal pasa a resolver este pedimento en los siguientes términos:
Este Jurisdicente atendiendo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deja asentado el alcance de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:
“Siendo el Juez director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), encargado de procurar el orden y la estabilidad en los procesos, a tenor del artículo 206 del Código Adjetivo Civil, REPONE LA CAUSA al estado de notificarse a las partes para que promuevan las pruebas que consideren pertinentes, tal y como lo dispone el artículo 45 de la Ordenanza Municipal en cuestión y auto dictado por el a quo en fecha 27 de Marzo de 2001. Dichas notificaciones deberán efectuarse en la persona de Fernán Pérez, con el carácter de parte opositora y en representación de los demás opositores Sahda Bojana de Pérez, Amira Elisa Pérez Bojana y Carola Pérez Djuro y en la persona de la ciudadana Graciela Manzanilla, en su carácter de parte solicitante. Así se decide.-”
Frente a este situación, considera este Tribunal que la representación sin poder, la cual se encuentra regulada el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe ser invocada por la persona que se atribuye tal representación; ahora bien, de los escritos suscritos por el ciudadano FERNAN AUGUSTO PEREZ BOJANA, no puede este Jurisdicente constatar la materialización de tal situación, por lo que se considera que debido a una omisión esencial este Juzgador le atribuyó una representación que no le correspondía al ciudadano FERNAN AUGUSTO PEREZ BOJANA, en consecuencia este Sentenciador de conformidad con la facultad que le es atribuida por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a ampliar la sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, en el sentido de establecer que las notificaciones que se deban efectuar con relación al presente procedimiento, se harán en la personas opositoras considerados individualmente, para la apertura del lapso probatorio a que se refiere el auto dictado por el Juez a quo en fecha 27 de Marzo de 2001, y así debe ser entendida. Así se Establece.
Ahora bien, considerando el fallecimiento de una de las partes opositoras, en este caso, de la ciudadana NUHR MARIA PEREZ BOJANA, y visto los lapsos de parentesco y de interés común entre los opositores, y no habiendo las partes alegado la existencia de herederos desconocidos, este Sentenciador fundamentado en razonamientos lógicos considera que en el presente caso estamos en presencia de herederos conocidos, en consecuencia y debido a la imposibilidad de este Tribunal de determinarlos a través de las copias certificadas remitidas a este Juzgado, se ordena al Tribunal de la causa a tramitar el llamamiento de los herederos conocidos a través de la respectiva notificación, por ende se hace improcedente la publicación de los edictos establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Téngase la presente ampliación del fallo como parte integrante de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2002. Así se Establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Maryluz Parra Vargas
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior ampliación del fallo, y se cumplió con lo ordenado en el expediente No. 49.719, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria Accidental,
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