Se inició el presente procedimiento mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana DENISSE COROMOTO MANRIQUE BASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.687.285 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano EDIXON RAMÓN PINEDA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.808.978 y del mismo domicilio. Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho según se evidencia del auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2003.-
El Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 50.598, observa lo siguiente:
Que de las actas procesales se evidencia, que desde el día veintidós (22) de septiembre de 2005, fecha en la cual se admitiera la demanda, la parte actora no realizó impulso procesal para llevarse a efecto la Notificación del Ministerio Público, para la prosecución y siguiente sustanciación de la causa.
CONSIDERACIONES
Ahora bien, siendo el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que haya habido actuación alguna por parte del demandante para la prosecución de la causa, este Tribunal considera que ha operado la Perención de la Instancia, dado que en la misma existe una prolongada inactividad del procedimiento.
Asimismo, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece y se cita:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".
Por su parte, la extinta Corte suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha once (11) de agosto de 1992, reiteró lo siguiente y se cita:
(Omisis) “…Por lo demás es doctrina reiterada de esta Sala que los actos de procedimiento a que se refiere el artículo 267 del código de Procedimiento Civil son aquellos capaces de dar impulso al proceso, entre los cuales no se cuenta la solicitud y expedición de las copias certificadas. Así lo estableció esta Corte, entre otras decisiones, en auto del 1-11-79, cuando expresó que “…no puede calificarse como tales la solicitud de expedición de copia certificada de documentos contenidos en el expediente”.
Pudiera aducirse que la expedición de copia certificada del libelo, a los fines del registro, difiere de la expedición de copias cerificadas de cualquier otro documento o actuación del expediente; empero ello es así, no con respecto a la perención, sino en relación a la prescripción, pues se trata de una actividad dirigida a interrumpir esta última, no a dar impulso al proceso…” (Omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente y se cita:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana DENISSE COROMOTO MANRIQUE BASABE; en contra del ciudadano EDIXON RAMÓN PINEDA ALVIAREZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a la parte actora ciudadana Denisse Coromoto Manrique Basabe.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Maryluz Parra Vargas.
En la misma fecha anterior siendo las nueve de l mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Maryluz Parra Vargas.
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