Se inició el presente procedimiento por Cobro de Bolívares, en virtud de demanda interpuesta por el profesional del derecho ALEJANDRO BASTIDAS inscrito por ante el INMPREABOGADO bajo el No.6904, asistiendo al ciudadano ANTONIO AÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-.1.665.148, Ingeniero Civil, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, en contra de la Sociedad Civil CLUB ALIANZA , inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 1942, bajo el No.64, protocolo primero, tomo No.4.

I
RELACION DE LA ACTAS

Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2003, este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho se refiere, demanda interpuesta por el abogado asistente de la parte demandante ciudadano ALEJANDRO BASTIDAS, antes identificado, por Cobro de Bolívares, ordenando a la demandante a consignar la última acta de asamblea, donde conste la representación de la parte demandada, señalada en el libelo.

En fecha 08 de Diciembre de 2003, el abogado de la actora consigna documento poder en original, que le fuere conferido por su mandante, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el día 09 de Agosto de 2001, bajo el No.39 tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, este tribunal mediante auto ordena practicarse la citación del demandado en la persona de su presidente ciudadano Marcos Faria, para que comparezca dentro de los 20 días siguientes de despacho, después de la constancia en autos de la practica de la respectiva citación, en virtud de darse cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 02 de Diciembre de 2003.
En fecha 01 de Enero de 2004, la parte actora consigna escrito de solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la avenida El Milagro, casa quinta denominada “Los Alisios”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignando como prueba, comunicación dirigida por la junta directiva del CLUB ALIANZA a la actora, de fecha 16 de Octubre de 2003.

En fecha 26 de Enero de 2004, este tribunal provee de conformidad con lo solicitado y decreta Medida de Prohibición de Enajenar Y Grabar sobre el inmueble en cuestión, oficiando al registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 03 de Febrero de 2004, se deja constancia de la recepción del Oficio No.7850-114 emitido por la Oficina de registro inmobiliario referida anteriormente, donde comunican que han tomado la debida nota de la medida decretada.

En fecha 29 de Julio de 2004, la parte demandada asistido por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE VILORIA OCANDO inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el No.11.424, mediante diligencia se da por citado para la contestación de la demanda.

En fecha 03 de Agosto de 2004, la demandada presentó solicitud de suspensión de la medida decretada.

En fecha 18 de Agosto de 2004, la parte demandante presento escrito solicitando se declare sin lugar la oposición a la medida alegada por la demandada.

En fecha 19 de Agosto de 2004, la actora mediante diligencia solicito se dictara sentencia interlocutoria que declare sin lugar la oposición a la medida.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de Octubre de 2004, ambas partes del proceso presentaron escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 22 de Octubre de 2004, el tribunal por auto solicita a las partes que agreguen a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes, en virtud de encontrarse para la fecha vencido el lapso.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 17 de Diciembre de 2004, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 25 de Enero de 2005, la parte demandada consignó cheque de gerencia por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000) librado en contra del Banco Occidental de Descuento bajo el No.01160103122120210100, para formalizar cautela sustitutiva, solicitando la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha precedente, este tribunal concede el lapso de tres días de despacho para que la parte demandante exponga lo que ha bien tenga sobre el pedimento solicitado por la demandada, ordenando oficiar al Banco Industrial a los fines de que sea aperturaza una Cuenta de Ahorros a nombre de este Juzgado y a favor de la parte actora.

En fecha 02 de Febrero de 2005, este tribunal decretó suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, oficiando al Registrador Inmobiliario respectivo.
En fecha 14 de Febrero de 2005, ambas partes presentaron prueba de informes.
En fecha 22 de Febrero de 2005, se deja constancia de la recepción de oficio No.7850-111 emitido por el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde manifiestan haber realizado la nota respectiva a la suspensión de la Medida.

En fecha 24 de Febrero de 2005, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandante.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: En el escrito libelar, el apoderado de la actora, identificado en actas, manifestó que su representado ciudadano Antonio Añez Sánchez, desde el 10 de Mayo de 1982, es miembro propietario y miembro activo durante mas de 10 años, del CLUB ALIANZA hasta la fecha 17 de Agosto de 1987, cuando formalmente presentó escrito a la referida asociación Civil, manifestando renunciar a su condición de Socio propietario de ese Centro Social mas no a su condición de accionista del Club, notificando que en virtud de haber cancelado por adelantado el valor de las cuotas mensuales ordinarias hasta el día 31 de diciembre del mismo año, la cantidad restante, es decir, las cuotas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre le fueran depositadas al pago del Bono extraordinario que correspondía, encontrándose completamente solvente. Así mismo, argumenta que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 23 de los Estatutos Sociales, todo miembro propietario tiene derecho a vender su acción a cualquier interesado que cumpliera con los requisitos para hacerse miembro del club, de no hacerse así se entiende que pierde el derecho de ponerlo a disposición de cualquier persona y por lo tanto pone su acción a disposición de la Junta Directiva para la venta de la misma, por el precio y las condiciones que la misma estime, entregándose el producto de la venta de la acción en manos del miembro renunciante.

De igual manera alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de los Estatutos Sociales, un miembro propietario que hubiese dejado de serlo por renuncia si ha conservado su acción o adquiere otra podrá reincorporarse previa solicitud dirigida a la Junta Directiva; Es de constatar que desde la fecha de su renuncia conservando la acción del Club prenombrado, no se ha materializado ni por su cuenta ni por cuenta del Club la venta de la misma, por tal razón en fecha 02 de Octubre de 2003, consignó comunicación ante la Junta directiva, debidamente recibida y firmada por la secretaria del club, solicitando su reincorporación al club con todos los derechos que detentaba como miembro propietario del mismo.

Para la fecha de 09 de Octubre de 2003, acudió ante la oficina a los fines de buscar respuesta a la solicitud, manifestándole la secretaria que en reunión de fecha 08/10/03 se había considerado su caso siendo negada su solicitud, procediendo el ciudadano Antonio Añez a solicitar un escrito razonado de las causas y los motivos por los cuales le negaban su solicitud; Los días 15 y 16 de Octubre del mismo año, acudió de nuevo a solicitar respuesta y la secretaria le manifestó que no se la había dado instrucciones de dar información al respecto. Continua alegando la actora que, habiéndose realizado la renuncia bajo la vigencia de los Estatutos Sociales correspondientes al periodo 1985 hasta 15 de Septiembre de 2000, el detentaba los derechos que se consagraban en las mismas de conformidad a principio de Retroactividad de la Ley.
En fecha 05 de noviembre de 2003, introdujo ante El Juzgado de Distribución de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique losada y san Francisco del Estado Zulia, solicitud de Inspección Judicial la cual fue practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios antes referidos, el día 07 de Noviembre de 2003, dejándose constancia de la existencia de un Libro de accionistas del Club alianza, donde aparece 154 acciones o títulos emitidos, en el interior de dicho libro se leyó Acción No.022, propietario CASANOVA NERIO F.1.25 09 68 recibida 19-07-02 firma ilegible, cédula 88973; Así mismo se dejó constancia de la información del sistema computarizado de la acción No.0022, donde se encontró sin información.

De esta manera entiende la parte quedó evidenciada la violación al derecho de su defendido, ya que si la venta se hubiere materializado por el club, este, esta en el deber de haberle notificado de la misma. La actora estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000), reservándose las acciones penales por apropiación indebida calificada, así como a reclamar los daños y perjuicios a que haya lugar, solicitando la demandada convenga en reincorporarlo al club o a ello sea obligado por el tribunal.

La Parte Demandada: En el escrito de contestación la demandada rechaza en su forma y contenido la demanda incoada en su contra, alegando que son inciertos los hechos alegados e improcedente el derecho esgrimido ; Así mismo, argumenta la demandada que la pretensión ejercida en este proceso la trata de fundamentar en la circunstancia afirmada en el libelo de demanda, de haber sido durante mas de diez años miembro activo del club alianza hasta el día 17 de agosto de 1987, fecha en que formalmente la actora solicitó su renuncia a su condición de Socio propietario de ese club, y de conformidad con lo preceptuado en el Código 1.363 del Código Civil, materializándose los efectos de documento Público, su representada le da el reconocimiento de la verdad de las declaraciones contenidas en el escrito.

Continua alegando la demandada que, de ese Instrumento se comprueba de manera clara el derecho que detentan los socios propietarios del Club, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de los Estatutos Sociales vigentes para el año 1985; Desprendiéndose igualmente de la misma que, una vez realizada la renuncia el accionista debe de consignar el nombre y demás datos del nuevo adquirente así como el titulo de la respectiva acción para llevar a efecto la venta, dentro de los sesenta días siguientes a la renuncia, provocando el incumplimiento de esta condición, en la separación definitiva del miembro a la asociación y la extinción de toda vinculación Jurídica entre las partes, sin que pueda invocarse posteriormente algún derecho, como es el derecho a ser reincorporado en el caso en comento, en virtud de que la sola renuncia sin consignar el titulo y datos de la persona que fuese a comprar la acción no se hubieren consignado, por tanto se inutiliza el titulo.

Por otra parte con respecto a la afirmación que realiza la demandante de no haber vendido su acción o de no recibir pago alguno por parte de la Junta Directiva, se desprende que la actora nunca ejerció ese derecho concedido en virtud de no indicar los datos del comprador y hacer la consignación del titulo respectiva; la parte demandada plantea que, mal puede sustentarse el derecho de reincorporación en la falta de ejercicio por parte de la Junta directiva de inutilizar el titulo de la referida acción, pues tal omisión no tiene en los Estatutos ninguna sanción, mucho menos el renacimiento de la condición de socio propietario cuando su condición ha quedado extinguida. Por tanto la renuncia del referido miembro realizada de manera pura y simple , hecha sin reserva de ningún derecho, provoca la extinción de toda vinculación jurídica con la sociedad, bastando la simple renuncia sin la necesaria aceptación de la destinataria, por lo cual se considera al ciudadano Antonio Añez Sánchez separado como miembro propietario del Club Alianza, ya que el derecho de reincorporación solo puede ser invocado con fundamento a haber conservado su acción o por haber adquirido otra, y no habiéndose materializado ninguna de las dos condiciones, mal se puede considerar socio propietario del Club alianza.

Así mismo, cabe destacar que no es cierto, que los estatutos vigentes para la fecha de la renuncia, aprobados en Junio de 1.985, hubiesen estado Vigentes hasta el 16 de Septiembre de 2000, puesto que, el 09 de Septiembre de 1993, se produjo una reforma General de los Estatutos sociales, mediante la cual se estableció, entre otras modificaciones, en el capitulo V, correspondiente a la Perdida de la Condición de Miembro, en donde el artículo 35 incluyó como causa de dicha perdida la renuncia expresa, como lo prevé el numeral 4 de dicha disposición. De igual manera fundamenta la parte actora que el artículo 38 de los nuevos Estatutos modificó el procedimiento de separación del socio, donde se estableció que si al renunciar el socio propietario no presentare a un tercero interesado en adquirir la acción o haber efectuado la venta en un lapso de ciento veinte días continuos contados a partir de de la fecha de su renuncia se entenderá que la ha cedido al Club y la Junta directiva procederá a acreditarse dicho titulo en el libro de accionistas, siendo su nuevo titular el Club Alianza. Así mismo, la modificación estatutaria que se produjo el 18 de Mayo de 2002, estableció en su artículo 27, que el miembro que por cualquier causa perdiera su carácter de tal o renunciare del Club, también perderá sus derechos en el mismo y nada podrá, reclamar a la sociedad. En este orden de ideas, manifiesta la demandada que, la actora manifestó ejercer su derecho a reincorporarse en fecha 09 de Octubre de 2003, pretendiendo subsumir dicho derecho bajo el régimen de los estatutos vigentes para el año1987, en que formalizó su renuncia, cuando en realidad el supuesto derecho a reincorporación jamás puede ser subsumido bajo el supuesto de una norma contractual que ya ha sido derogada; Puesto que la norma aplicable para el ejercicio de un derecho no puede ser otra que la vigente para el momento en que el mismo es ejercido, esto es, los estatutos vigentes desde a partir del 18 de Mayo de 2002, los cuales no prevén el derecho de reincorporación, cuando de manera expresa el actor se despojo con la renuncia de todo derecho y reclamo frente a la sociedad.

De igual forma, el demandado opone a la actora la prescripción decenal de conformidad con el artículo 1.997 del Código Civil, por cuanto siendo una obligación afectada por la prescripción decenal, ha trascurrido el tiempo suficiente es decir, desde la fecha de la renuncia 17 de Agosto de 1.987 y la fecha en que pretende ejercer su derecho 09 de Octubre de 2003, a los efectos de que se materialice tal defensa.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ambas partes invocaron el mérito favorable de lo que se desprende de las actas procesales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Promovió y Consignó, lo preceptuado en los artículos 23 y 26 contenidos en los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil CLUB ALIANZA del año 1985. Este juzgador considera que siendo un instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto es un medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido, y no produciéndose el desconocimiento o impugnación en la oportunidad procesal pertinente, siendo por el contrario, reconocido por la parte contra quien se promueve, este juzgador le da el valor probatorio que de él se desprende. Así se Decide.
• Promovió y Consignó, Titulo expedido bajo el No.0022 por la Asociación Civil Club Alianza, en fecha 07 de Septiembre de 1985, donde se reconoce como accionista propietario al socio ANTONIO AÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No.1.665.148. Siendo este medio de prueba perteneciente a la esfera privada, reconocido por la parte demandada, el mismo produce efectos probatorios tanto entre las partes como frente a terceros, en consecuencia, este juzgador le da valor probatorio. Así se Decide.
• Promovió y Consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2003, en la sede Administrativa del Club Alianza donde no aparece el demandante como socio propietario del referido club. Con relación a este medio probatorio, este juzgador observa que es un medio que tiene valor de prueba plena respecto de los hechos constatados por el juez, por tanto le da el valor que de él mismo se desprende de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
• Promovió y Consignó Copia fotostática simple expedida en fecha 22 de junio de 2003, por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo, según consta de recibo No.77543 donde se encuentra contenida el Acta de Asamblea Extraordinaria de socios del Club Alianza, celebrada el día 20 de Octubre de 2003. Este juzgador haciendo un análisis del prenombrado medio de prueba observa que, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de un instrumento autentico se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en el lapso probatorio; En este sentido, no habiéndose materializado impugnación alguna referente a este medio de prueba, este Juzgador lo valora. Así se Decide.
• Promovió y Consignó comunicación dirigida por el ciudadano Antonio Añez a la Junta Directiva del Club Alianza, de fecha 17 de Agosto de 1987. Respecto este medio de prueba, este juzgador puede constatar que, es una correspondencia en privado que se cruzaron las partes después de celebrado un acuerdo, donde se agrega un hecho producido posteriormente, como lo es la renuncia a su condición de socio del Club, descargándose de los efectos de una serie de obligaciones que se generaron entre ambas; En consecuencia este juzgador lo valora, por cuanto aporta elementos de convicción para esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se Decide.
• Promovió y Consignó comunicación dirigida por el ciudadano Antonio Añez Sánchez al Club Alianza, de fecha 02 de Octubre de 2003. Con relación a este medio de prueba, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, lo valora. Así se Decide.
• Promovió y consignó comunicación de fecha 16 de Octubre de 2003, dirigida por el Club Alianza al ciudadano Antonio Añez. Este juzgador observa que, siendo una correspondencia reconocida por la parte contra quien se hace valer, perteneciente a la esfera privada, aporta al proceso elementos de convicción para la resolución de la litis, por tanto este juzgador la valora. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


• Promovió Estatutos sociales del Club alianza aprobado el día 09 de Septiembre de 1.993 y Estatutos sociales del referido Club vigentes desde el día 18 de Mayo del 2002. Con relación a estos medios probatorios, este juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le da todo el valor probatorio que de estos se desprende. Así se Decide.


IV
CONCLUSIONES

Del estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, en especial del libelo de demanda, puede observar que el actor fundamenta su pretensión a ser reincorporado como miembro del club alianza, en una norma vigente para el año 1987, fecha en la cual se produjo de manera expresa la renuncia del mismo a su condición de socio del Club referido, disposición jurídica esta que, le confiere a todo socio que haya renunciado a su condición de tal, el derecho a reincorporarse previa solicitud que se realice a la junta directiva, de manera escrita, siempre y cuando haya conservado su acción o adquiera otra (articulo 26); En este sentido, el articulo 23 de los Estatutos Sociales del Club Alianza de fecha 1985, en su tercer y cuarto aparte reza: “…(OMISSIS)
El miembro propietario que renuncie, tiene el derecho de vender su acción a cualquier interesado que haya cumplido con los requisitos para hacerse miembro del club; Y si quiere hacer uso de ese derecho debe indicarlo así en su carta de renuncia, señalando el nombre e identificación del aspirante. De no hacerlo así, se entiende que pierde ese derecho y por lo tanto, que pone su acción a disposición de la junta directiva para su venta, por el precio y bajo las condiciones que ésta estime convenientes. El producido de la venta de la acción se entregará al miembro renunciante.
Si al renunciar un miembro propietario, no consignare en la junta directiva del club, dentro de los sesenta días siguientes, el título de su acción, se procederá a inutilizar dicho titulo en el libro de accionistas.”

En este sentido, se puede inferir del texto que, en primer lugar se requiere que la renuncia sea por escrito; En segundo lugar que, el derecho a renunciar puede ser ejercido por cualquier miembro propietario que no estuviere sometido a sanción; En tercer lugar, se le otorga al renunciante el derecho de vender su acción a cualquier interesado que cumpla con los requisitos exigidos para ser miembro del club, indicando los datos del aspirante en la carta de renuncia, so pena de perder el derecho a vender, colocando la acción a disposición de la junta directiva; Y en cuarto lugar, nace para el renunciante la obligación de consignar el titulo a la junta directiva a los sesenta días seguidos de la fecha de la renuncia, caso en contrario se procederá a la inutilización del titulo.

Es manifiestamente evidente que, el actor al no dar cumplimiento al deber establecido por la norma, en lo referente a la consignación del titulo ante la junta directiva del club, en el lapso establecido por esta, para que la misma realizara la venta de la acción, sustentado en que este, el actor, no realizó la venta de la acción por su parte, dejó transcurrir un tiempo más que considerable, repercutiendo ello en la extinción de toda vinculación jurídica con la asociación (todo de conformidad con lo establecido en los estatutos) ello en atención a la renuncia de manera pura y simple a su condición de miembro de la asociación que presentara el actor; separación esta que declara que sucedió por más de diez (10) años, tiempo en el cual se dejaron de cumplir con las obligaciones reciprocas que se originan del contrato social, deberes estos impuestos a la sociedad con los miembros como de los miembros para con la sociedad, puesto que esta estuvo funcionando gracias a los aportes de sus miembros época la cual ha trascurrido, sin la participación del referido actor donde no se materializa el cumplimiento de sus deberes para con el club, en virtud de su renuncia expresa a ser miembro de la misma, desligándose voluntariamente de esos deberes, en consecuencia de esto se produce la inutilización del titulo, entendiéndose esta como la acción por la cual se deja sin efecto la validez del mismo, materializándose la inexistencia del referido instrumento, como sanción por la falta de diligencia.

El este orden de ideas cabe destacar que, si bien es cierto que el Principio de Irretroactividad de la ley, estipulado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, plantea: “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”
Destacándose que ninguna ley puede regular lo sucedido anteriormente a su vigencia, por tanto, mal puede el actor fundamentar el ejercicio del derecho a reincorporarse con fundamento en una norma cuya vigencia expiró en el tiempo, por cuanto que si bien es cierto que ese derecho le fue otorgado a este bajo el imperio de la norma prenombrada, no es menos cierto que esta ejerciendo este derecho en un ámbito de tiempo y espacio diferente, donde esta en vigencia un estatuto diferente que regula esa situación de derecho.

Así mismo, se debe considerar el principio que establece que todos los conflictos de intereses que sean planteados en un tiempo determinado deberán ser regulados o resueltos con aplicación de la ley vigente para ese momento. En este sentido, ninguna ley tiene efectos hacia el pasado sino efectos hacia el futuro donde entran las relaciones jurídicas que nazcan bajo el imperio de ella, sólo se permite en material laboral, penal o tributaria aplicar retroactivamente una norma cuando favorezca al reo. A este tenor, el artículo 27 de los Estatutos Sociales del Club Alianza vigentes desde el día 18 de mayo de 2002, reza: “El miembro que por cualquier causa expuesta en estos estatutos perdiere su carácter de tal o renunciare del Club, también perderá sus derechos en el mismo y nada podrá, en consecuencia, reclamar a la Sociedad.”

Así mismo, considerando el derecho a ser reincorporado, un derecho personal que solo puede ser ejercido por el demandante en cuestión, cabe destacar que las acciones personales de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, prescriben en el lapso de diez años, por tanto observando el tiempo transcurrido, es de concluirse que tal acción prescribió.

Por todo lo expuesto, y constatando este Jurisdicente la inexistencia de elementos convincentes que demuestren la obligación del demandado de reincorporar al ciudadano Antonio Añez como miembro propietario del Club Alianza y la cancelación de la suma por la cual fue estimada la demanda, y observando que los Estatutos Sociales que rigen la Sociedad Civil “CLUB ALIANZA” establecen en su articulo 27 que una vez que haya renunciado del club por alguna causa expuesta en los estatutos, cualquier miembro propietario, perderá también sus derechos en el mismo, este Sentenciador declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano ANTONIO AÑEZ SANCHEZ contra la Asociación Civil “CLUB ALIANZA”. Así se Decide.




V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO AÑEZ SANCHEZ contra la Sociedad Civil “CLUB ALIANZA” por el juicio de Cobro de Bolívares.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de las previsiones del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dos (2) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.

La Secretaria accidental,

MARYLUZ PARRA VARGAS


En la misma fecha anterior siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, y se libraron las respectivas boletas de notificación
La Secretaria accidental,

MARYLUZ PARRA VARGAS