Se da inicio al presente proceso que por estimación de honorarios profesionales interpusieran los Ciudadanos JOSE RAFAEL VARGAS RINCON y NEY MOLERO MARTINEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.854.858 y V-7.600.886, respectivamente, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil, actualmente en proceso de intervención CENTRO LAGO II, sociedad mercantil domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de febrero de 1996, bajo el número 15, Tomo 22-A.

Manifiestan los accionantes en su escrito del libelo de la demanda lo siguiente: Que cursó ante este Despacho expediente signado bajo el número 44.789, atinente a acción judicial instaurada por la sociedad mercantil CENTRO LAGO II, C.A., en contra de la sociedad mercantil INTER-AQUA DE VENEZUELA, C.A., pretensión esta referida a resolución de contrato, sustentada en el incumplimiento de contrato de opción a compra-venta suscrito entre las partes, y cuyo objeto eran dos (2) locales de oficinas distinguidos con los números MZO-1 y MZO-2, integrantes de la edificación conocida como CENTRO LAGO MALL.

Siguen manifestando los accionantes que la demanda fue estimada en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 55.000.000,00), no siendo contradicha la misma de manera alguna y, continuándose con los actos del proceso, se llevó a efecto en el juicio acto de transacción, concluyéndose de tal manera la controversia, obteniendo la representada de los intimantes, la satisfacción del interés contractual habido en el proceso. Refieren de igual forma los demandantes, que todo el discurrir procesal fue atendido por ellos; y es en vista de lo narrado con anterioridad, que decidiendo renunciar al poder que como representantes de la accionada, proceden a intentar la acción de estimación de honorarios profesionales, todo a los fines de que se proceda a hacer efectivo el pago de los montos que por este concepto se reclaman, y que son estimados en la cantidad de BOLIVARES CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 14.500.000,00), por las actuaciones detalladas en el libelo.

De igual manera, en el mencionado escrito libelar, se procedió a solicitar se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la intimada, y en especial del local signado con el número PNC-12, del CENTRO COMERCIAL LAGO MALL.

En la oportunidad correspondiente, procedió la abogada SUSANA PEREZ BAEZ, en su condición de defensor ad litem de la intimada, a dar contestación a la acción opuesta en los siguientes términos a saber: Opuso como defensa en sustento de su defendida, el pretendido derecho que manifiestan los actores a estimar e intimar honorarios, impugnando los montos reclamados y aunadamente la rendición de cuentas de las gestiones judiciales efectuadas por los apoderados judiciales en el juicio que ellos mismos refirieran. Exigió de los demandantes, la rendición de los hechos referidos a las cantidades recibidas en el proceso, y que ascienden a la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 44.725.035,40), por concepto del pago total del precio de compra-venta de los locales MZ0-1 y MZ0-2; también exigió cuentas de la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00) que los actores manifestaron reducir por su voluntad transaccional, demandando en nombre de su representada, y en el sentido antes indicado, la rendición de cuentas de los accionantes, en cuanto a las cantidades de dinero y los conceptos por las cuales fueron recibidas las mismas. De igual forma, procedió a impugnar y rechazar el derecho a estimar e intimar honorarios profesionales judiciales, por no corresponderle, a su entender, tal derecho a accionar; de igual forma, procedió a impugnar el monto intimado por los accionantes, y en tal sentido solicitó del Tribunal fuera declarado.

Finalmente, solicitó de no proceder las defensas antes interpuestas, la compensación de las cantidades de dinero reclamadas con las que le corresponden a su defendida; y ejerciendo, a todo evento, el derecho de retaza de los honorarios profesionales.

En la oportunidad prevista, procedieron las partes a promover las pruebas correspondientes, que descansan en actas.
Ahora, en vista a la designación de Juez de este Despacho del abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, quien tomó posesión del cargo en fecha 30 de mayo de 2002, se procedió a notificar a las partes del conocimiento del Juez designado en la causa, por lo tanto en consideración a lo expuesto con anterioridad, pasa este Juzgador a dictar su decisión de mérito en los siguientes términos, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de agosto de 2004, los Ciudadanos RIGOBERTO RINCON GONZALEZ y LUIS MARIN MARCANO, actuando con el carácter de interventores de la sociedad mercantil CENTRO LAGO II, C.A., procedieron a consignar escrito en el cual manifiestan lo siguiente, a saber: En primer término se abrogan la representación de la sociedad mercantil demandada CENTRO LAGO II, C.A., en virtud de la designación o nombramiento de interventores de la precitada sociedad mercantil, intervención que fuera declarada al decir de estos, en el hecho de ser una empresa relacionada, que constituye una unidad de decisión o gestión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Refieren los precitados Ciudadanos que dicho nombramiento de interventores, emanada de la Resolución N° 142-04 de fecha 7 de abril de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, publicada en Gaceta Oficial de fecha N° 14 de abril de 2004, bajo el número 37.917, todo ello con ocasión de la declaratoria previa de intervención de la sociedad mercantil CENTRO LAGO II,C.A., publicada en Gaceta Oficial número 37.893 de fecha 8 de marzo de 2004.

Manifiestan los precitados Ciudadanos que la intervención de la referida sociedad mercantil obedece a la necesidad del Estado Venezolano de resguardar los derechos e intereses de los venezolanos, con ocasión de las obligaciones asumidas por las Instituciones Financieras intervenidas devenidas de la emergencia financiera de los años 1994 y 1995, por ello, siendo que la sociedad mercantil demandada, es parte de las empresas relacionadas al Grupo Financiero Banco Maracaibo, institución financiera declarada en intervención en fecha 14 de junio de 1994, y posteriormente declarada en estado de liquidación y en la actualidad a cargo del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

De igual manera expresan que la intervención de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y empresas relacionadas a los Grupos Financieros, se realizan de conformidad con lo dispuesto en el Título V, Capítulos I y III, artículos 381 al 383 y artículos 387 al 396 del ya referido Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo tanto de tales normativas, y en especial de la contenida en el artículo 392 de la precitada Ley, deviene su representación.

Manifiestan, de igual forma, que en fecha 10 de febrero de 2000, este Tribunal procedió a dictar decisión en la cual acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local PNC-12 ubicado en el primer nivel del Centro Comercial Lago Mall. Ahora, refieren los exponentes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe procederse a la suspensión de las medidas dictadas en el proceso, muy especialmente, de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la causa, esto en atención a lo referido por la ley; aunado al hecho de que la sociedad mercantil accionada en el proceso, CENTRO LAGO II, C.A., corresponde en propiedad de acciones de las sociedades mercantiles INTEGRACIÓN MARACAIBO C.A. (INTEGRAMARA), CENTRO COMERCIAL EL LAGO C.A. y HOTEL CENTRO LAGO C.A., empresas intervenidas por la Superintendencia de Bancos por Resoluciones números 163-94, 266-03 y 248-03 de fechas 15 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 2003 y 22 de septiembre de 2003, respectivamente, todo por formar parte del GRUPO FINANCIERO MARACAIBO, por constituir conjuntamente con el Banco Maracaibo C.A., una unidad de decisión y gestión.

Ahora bien, de conformidad con todo lo expuesto con anterioridad, solicita se proceda a suspender al medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la causa, y de igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se proceda a la suspensión del presente proceso judicial mientras dure el estado de intervención de la sociedad mercantil demandada.

Finalmente solicitan que de no proceder las solicitudes referidas con anterioridad, se declare la perención de la instancia, por haber transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entre el periodo comprendido del 6 de marzo de 2001 al 20 de junio de 2002.
En fecha 17 de marzo de 2005, el abogado JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, actuando en su propio nombre y representación procedió a consignar escrito, realizando en el mismo las siguientes consideraciones: Manifiesta el intimante, que le sorprende, en primer término, el requerimiento efectuado por los Ciudadanos quines se abrogan la condición de interventores de la sociedad mercantil demandada, pues a su entender, para el momento en que los mismos procedieron a presentar los requerimientos ya referidos en actas, es decir, en cuanto a la suspensión del proceso y de las medidas dictadas en el mismo, había, a su entender, una insubsistencia del nombramiento a que hacen referencia, deduciendo tal situación del contenido del artículo 395 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por ello, entiende el accionante, que la supuesta intervención financiera de la sociedad mercantil demandada, finalizó pasados sesenta (60) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha en que el acto administrativo se verificó, es decir, el 1 de marzo de 2004 concluyendo el día 30 de abril de 2004, y de existir una prorroga legal, concluiría el día 29 de junio de 2004.

Refiere entonces el actor, que de lo expresado con anterioridad se evidencia que para la fecha de presentación de la solicitud, ni la sociedad demandada se encontraba intervenida, ni los interventores se encontraban en funciones, por lo que mal pueden peticionar lo solicitado en la causa.

De igual forma, procede a negar la procedencia de la declaratoria de perención de la instancia alegada por los interventores sustentando su defensa en el hecho de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en especial en lo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez finalizada la articulación probatoria, debería ser decidida la causa.

En consideración a los elementos anteriormente referidos, pasa en primer lugar este Juzgador de Alzada, a resolver lo solicitado por la representación de la demandada en cuanto a la suspensión del proceso y de las medidas acordadas en el mismo, pues entiende este Juzgador, que la defensa referida a la perención de la instancia ataca la existencia del proceso mismo, por ende, de resultar procedente la suspensión del juicio la verificación de la perención de la instancia, en cuanto a su procedencia o no, corresponde a otros estadios procesales; por ende, de conformidad con la normativa referida en actas, encontrando en este sentido lo siguiente:

Ciertamente se observa, que la presente causa se encuentra dirigida en contra de una sociedad mercantil denominada CENTRO LAGO II C.A., la cual se evidencia, de conformidad con la documentación consignada en actas que pertenece al grupo accionario conformado por las sociedades mercantiles INTEGRACIÓN MARACAIBO C.A. (INTEGRAMARA), CENTRO COMERCIAL EL LAGO C.A. y HOTEL CENTRO LAGO C.A., empresas estas que fueran intervenidas en su oportunidad por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, por Resoluciones 163-94, 266-03 y 248-03 de fechas 15 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 2003 y 22 de septiembre de 2003, y a su vez estas empresas formaban parte del GRUPO FINANCIERO MARACAIBO, al constituir, conjuntamente con el BANCO MARACAIBO C.A., una unidad de decisión y de gestión, conformado por un solo grupo financiero. De igual forma, la sociedad mercantil CENTRO LAGO II C.A., por Resolución número 128-04 de fecha 1 de marzo de 2004, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.893 de fecha 8 de marzo de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, se declaró su intervención, por estar relacionada con el Grupo Financiero Banco Maracaibo, C.A. entidad financiera que, como es del conocimiento general, fue sometida en su oportunidad a la intervención por parte del Estado Venezolano, y acordándose, posteriormente su liquidación, etapa actual en la que se encuentra, todo lo anterior acordado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 31 de octubre de 1995, número 35.827, en la cual consta la Resolución emanada de la Junta de Emergencia Financiera número 174-1095, en donde se manifiesta que en virtud de la Resolución número 065-94 de fecha 14 de junio de 1994, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se acordó la intervención de las instituciones financieras que conforman el GRUPO FINANCIERO MARACAIBO, conformadas por: BANCO MARACAIBO S.A.C.A., SOCIEDAD FINANCIERA DE MARACAIBO, C.A., BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A., ARRENDADORA MARACAIBO C.A. y BANCO MARA C.A., por tanto, y en vista de tal situación se decidió REVOCAR LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y ACORDAR LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA del GRUPO FINANCIERO MARACAIBO, y de los entes que ellas lo conforman, incluyendo las empresas relacionadas a dicho grupo financiero, todo de conformidad con los literales b) y c) del artículo 260 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, siendo acordadas tales situaciones, entre ellas, la referida a la intervención de la sociedad mercantil demandada en este proceso de conformidad con los elementos ya citados, es obvio que, con tales decisiones, no se busca otra situación más que, proteger a la empresa, y más en específico, a los bienes, derechos y demás activos de esta, a manera de determinar la factibilidad de la rehabilitación, y en caso contrario, su liquidación, protegiendo que tales bienes, como acertadamente refieren los interventores, no se vean disminuidos por las acciones individuales de los acreedores, sino por el contrario, sea la prenda común de todos, satisfaciéndose de la manera y en la medida que le corresponda a cada uno, garantiéndose de tal forma los privilegios establecidos en la ley.

Siendo la situación de la forma referida, nos encontramos con el hecho, por demás cierto, que la demandada CENTRO LAGO II, C.A., es una sociedad bancaria sometida a intervención administrativa, acordada, como ya se refirió, tal intervención en fecha 1 de marzo de 2004, y por ende le resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 383 y 484, ambos del ya citado Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que a tenor establece, y cito:

Artículo 383.- Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

Artículo 484.- Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Las normativas legales anteriormente citadas, son claras en cuanto al contenido de las mismas, y establecen con meridiana certidumbre las disposiciones que regulan la materia; por ello, al aplicar el contenido de las mismas al caso de actas encontramos que, el caso de marras versa sobre una reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los actores en contra de la sociedad mercantil accionada, siendo interpuesto dicho proceso claramente, con anterioridad a acordarse la medida especial de intervención administrativa, por lo que se enmarcan las situaciones planteadas en actas, con los supuestos contenidos en las normas arriba citadas, procediendo por ende, con toda certidumbre, la suspensión de la causa en vista a los elementos de derecho referidos.

De la forma anteriormente expuesta se pronunció la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisión reciente de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente número 01-593, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, reiterando el criterio emitido en sentencia de fecha 23 e febrero de 2001, expediente N° 00-79, cuando manifestó y dejó sentado lo siguiente, y cito: “...Las disposiciones transcritas revelan la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En ellas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación.
El órgano administrativo constituido por el Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria asume la supervisión y control inmediato del patrimonio de la institución intervenida, impidiendo la adjudicación irregular entre sus acreedores”
Del análisis de las disposiciones y del criterio anteriormente transcritos, se evidencia con toda claridad el régimen legal al cual se encuentra sometido todo ente financiero intervenido, respecto a las gestiones judiciales en curso, régimen que en todo caso impide la adjudicación irregular entre sus acreedores...”.

Ahora, considera este Juzgador, que la defensa interpuesta por el actor, y referido al contenido del artículo 395 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que se corresponde con el contenido del artículo 391 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del año 2003, y el cual establece, y cito:
“Artículo 391. En la resolución que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme al artículo 392 de esta Ley, se fijará el régimen general a que se someterá la institución objeto de la medida, para que en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos, prorrogable por una sola vez y por igual período, concluya la intervención, o se regularice la tenencia accionaria.
Durante la intervención, si el interventor presentare un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá un lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a su presentación, para determinar la aprobación del mismo. La ejecución del mencionado plan no podrá exceder de un lapso de dieciocho (18) meses, prorrogable por una sola vez y por igual período, y deberá cubrir entre otras acciones, la reposición de las pérdidas existentes, el ajuste del capital social y las reformas estatutarias que fuesen pertinentes.
Finalizado el lapso de intervención, o la única prórroga, sin que se hubiere presentado un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en el informe presentado por el interventor o la junta interventora, debe acordar de inmediato la liquidación del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera”.

“Artículo 392. De aprobarse el plan de rehabilitación previsto en el artículo 399 de esta Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declarará de inmediato en régimen de rehabilitación a la institución financiera de que se trate.
Acordado el régimen previsto en este artículo, el interventor en ejercicio de las facultades de la Asamblea General de Accionistas, convocará con quince (15) días continuos de anticipación a un acto público a todos los interesados en participar en la rehabilitación de la institución financiera de que se trate.
Los acreedores de la institución financiera que se encuentre en régimen de rehabilitación, podrán participar en el proceso capitalizando las deudas que mantengan en contra de la institución financiera de que se trate, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley, para ostentar la cualidad de accionistas.
Si al acto a que se refiere el párrafo anterior, no se hubieren presentado interesados en participar en dicho proceso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la liquidación de la institución de que se trate.
Los interesados que participen en el acto público y acuerden invertir recursos en la institución financiera en rehabilitación, adquirirán una vez cumplidos los requisitos de esta Ley, la cualidad de accionistas.
Vencido el plazo de ejecución del plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras levantará el régimen de rehabilitación”.

Resulta por demás evidente de la transcripción de las normas referidas con anterioridad, que la interpretación dada por el demandante, no es el sentido real de la norma, y menos aun el referido por el legislador, pues claramente se evidencia que la misma va dirigida a la normativa que se impondrá a la entidad bancaria intervenida, o como en el caso de actas, a la empresa relacionada, una vez que el interventor proceda a presentar el plan que verse a la rehabilitación de la empresa, y aprobado este plan de conformidad con lo citada en la disposición, sería cuando se aplicaría el lapso de los sesenta (60) días, mas la prorroga si correspondiera, a los fines de proceder a la rehabilitación definitiva de la empresa, o caso contrario a la liquidación administrativa del ente.
Por ende la defensa expuesta por el actor, y que versa en cuanto a la falta de cualidad de los interventores, y el hecho negado de que la empresa se encontraba en fase de intervención, resultan improcedentes para la causa, de conformidad con los elementos ya expresados, y debe tenerse como válida la representación acreditada por los interventores de la sociedad mercantil demandada, y la certeza del estado de intervención de que goza la misma con las prerrogativas legales que de tal situación se origina.
Siendo claro el sentido de las normas citadas, y ya explicadas en el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-079; y ya habiéndose determinado que el hecho generador de los honorarios reclamados acaeció con anterioridad a la resolución de liquidación de la institución bancaria demandada, y no existiendo sentencia definitivamente firme en el proceso, o cualquier otro hecho de los determinados por las leyes como procedente a los fines de continuar y no suspender la gestión judicial aquí instaurada, resulta claro para este Juzgador acordar la suspensión del presente proceso judicial hasta tanto cese el estado de intervención de la empresa accionada; acordándose de igual forma la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa, sobre el inmueble propiedad de la demandada plenamente identificado en autos, decretado en fecha 10 de febrero de 2000, y comunicado a la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según oficio número 200-00 de fecha 10 de febrero de 2000.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

Se ordena la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA al estadio procesal o etapa previa a pronunciar el fallo definitivo, de conformidad con la normativa imperante y en los términos consagrados en la parte motiva de la presente decisión.
Se ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa, sobre el inmueble propiedad de la demandada plenamente identificado en autos, conformado por un local PNC-12, ubicado en el primer nivel del Centro Comercial “LAGO MALL” y cuyos datos se dan aquí por reproducidos, embargo decretado en fecha 10 de febrero de 2000, y comunicado a la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según oficio número 200-00 de fecha 10 de febrero de 2000.

No hay condenatoria en costas en el proceso, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y de las previsiones del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez


ADAN VIVAS SANTAELLA.


La Secretaria Temporal


MARYLUZ PARRA VARGAS.




En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el fallo anterior, y se libraron las respectivas boletas de notificación.


La Secretaria Temporal


MARYLUZ PARRA VARGAS.