Visto el pedimento realizado en la parte final del escrito libelar y la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada en ejercicio THAIS PIRELA ISARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.787.435, en su carácter de parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana LUCIA OTILIA MONTERO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.688.459, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de las actuaciones profesionales realizadas en según los documentos autenticados ante la Notaria Pública Sétima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de fecha 13 de abril de 2005, anotado bajo el No. 71, Tomo 36 y el segundo de fecha 21 de Abril de 2005, anotado bajo el No. 27, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, y el peligro en la mora por el transcurso del tiempo sin que hayan sido satisfechos los honorarios de la referida ciudadana, aunado a ello la tardanza en la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las futuras resultas del presente juicio, y demostrados los extremos de ley, este Tribunal como medida preventiva de carácter asegurativa decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder a la ciudadana Lucia Otilia Montero de Jiménez, antes identificada, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 20-50 y la casa quinta construida sobre ella, ubicada en la manzana 20 de la Urbanización Santa Fe, Segunda Etapa, también conocido como Santa De Villas, situada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee un área de Ciento setenta y seis metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (176,l6Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: con la parcela No. 20-49, Sureste: con la avenida 70-B, Noreste: con la Calle 90 y Suroeste: con la parcela No. 20-25, cuyos demás identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.100.000,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.

Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de mayo de dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
Abog. Maryluz Parra Vargas