Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de 2005, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano HUGO RODRIGUEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.378.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.243, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.767.745, y de este domicilio, como consta de pode otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 11 de junio de 2004, anotado bajo el No. 15, Tomo 34, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para solicitar la disolución del matrimonio civil que contrajo su mandante con la ciudadana OLEIDA JOSEFINA DE NOBREGA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.529.997, y de igual domicilio, en fecha 15 de marzo de 1.999, por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, , fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil., solicitud que fue admitida por este Juzgado en fecha once (11) de febrero de 2005.
En fecha 28 de febrero de 2005 presente en la sala de despacho la ciudadana OLEIDA JOSEFINA DE NOBREGA QUERALES, se dio por citada y emplazada de la solicitud de divorcio de su cónyuge ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, y en fecha 04 de abril de 2005 se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quien fue citado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha 12 de abril de 2005.
El día 26 de abril de 2005 la ciudadana Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público expuso: que el interesado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ no solicitó de manera personal la separación por más de cinco años de conformidad con el artículo 185-A, sino con apoderado, por lo que hizo formal oposición a la declaración del divorcio, ya que dicha solicitud esta sujeta a la comparecencia personal, instando al Tribunal a declarar terminado la presente solicitud y se ordene el archivo del expediente, compareciendo en fecha 16 de mayo de 2005 el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, identificado en actas y asistido de abogado para ratificar su voluntad de divorciarse de la ciudadana OLEIDA JOSEFINA DE NOBREGA QUERALES.
El Tribunal para decidir observa: En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y cumplido con lo solicitado por parte del Ministerio Público con la comparecencia personal del ciudadano Juan Bautista Rodríguez Díaz, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ y OLEIDA JOSEFINA DE NÓBREGA QUERALES, el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Los Taques del Estado Falcón, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 16. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Maryluz Parra Vargas
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 51.959, siendo las doce (12:00AM).
La Secretaria Accidental,
Abog. Maryluz Parra Vargas
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