Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y de domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fue identificada por los ciudadanos SANDRO JOSE URDANETA BRACHO y JAVIER ANTONIO QUINTERO MEDINA, mayor de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.619.034 y 15.013.376, respectivamente y de su mismo domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio ROSA ANGELINA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.694 y de este igual domicilio, y demandó por INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO a su progenitora ELVIA RAMONA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.974.233 y de este domicilio.-

La demanda se admitió por auto de fecha 3 de Mayo de 2.004, y se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario «El Nacional”, el 2 de Julio de 2.004.-

Posteriormente el ciudadano DERVY PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.816.709, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 52.402, actuando en representación de la ciudadana ELVIA RAMONA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nº 7.974.233, y expuso que conviene en lo demandado por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA, por ser cierto que es su hija legítima, y nació el día 24 de Agosto de 1.974, en el Hospital Dr. Armando Castillo Plaza, servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia y no fue presentada en su oportunidad y por no haber sido presentada le ha ocasionado múltiples problemas en su vida diaria.-

En fecha 21 de Febrero de 2005, se cito al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil, admitidas por auto de fecha l2 de Abril de 2.005.- 1

En su demanda la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA, manifiesta que nació el día 24 de Agosto de 1.974, en el Hospital Dr. Armando castillo Plaza, Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia y que por no haber sido presentada en su oportunidad legal no posee partida de Nacimiento, obstante haber realizado diversas diligencias para la consecución de dicha partida, las mismas han sido infructuosas, ocasionándole la carencia de dicho documento grandes perjuicios, para la realización de sus actos en su vida civil, y por otra parte no ha podido continuar sus estudios, por lo demanda a su progenitora ELVIA RAMONA ACOSTA, para que convenga que son ciertos los fundamentos señalados. -

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que: “.... todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Igualmente establece el Artículo 458 del Código Civil: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas...”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de presente solicitud, en los siguientes términos:

Para demostrar que a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA, no se le levanto Acta de Nacimiento se produjeron Constancias expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, donde se hace constar que en esas Oficinas Públicas, no aparece asentada la partida de Nacimiento de dicha ciudadana.

Igualmente para demostrar que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA, nació el 24 de Agosto de 1974, consigna constancia de nacimiento expedida por la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 1.998, Constancia de Estudios de la ciudadana Maria Acosta, expedida por la Escuela Básica Nacional, Barrio Stormes, San Francisco, Estado Zulia, en fecha 8 de Abril de 2.005, Acta de Nacimiento de DAVID MANUEL URDANETA ACOSTA, hijo de la solicitante, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

De los documentos acompañados, se evidencia que habiendo nacido la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA, el día 24 de Agosto de 1.974, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciertamente la partida de Nacimiento, no aparece asentada en los Libros llevados por la Jefatura Civil correspondientes ni en el Registro Principal del Estado Zulia, y que la referida ciudadana es hija de la ciudadana ELVIA RAMONA ACOSTA. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:

A) Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA, hija de ELVIA RAMONA ACOSTA, nacida el día veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
B) Que los ciudadanos Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez:
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria:
Abog. Maryluz Parra Vargas

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria.-