Vista la diligencia de fecha seis (6) de Marzo de 2.005, suscrita por la ciudadana MARIA VELASQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 7.804.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.691 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas LESLY LISETTE, LEILA LILIBETH Y LEIRY CRISTIEN SANSEVERO CASTELLANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.413.881; 12.695.703 y 13.297.148, respectivamente y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente Juicio de PARTICION DE COMUNIDAD seguido por el ciudadano JULIO CESAR SANSEVERO CASTELLANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.413.9112 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio RUFINO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.995 y de este domicilio, parte demandada, donde el ciudadano JULIO CESAR SANSE VERO, acepta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por cuota parte (1/4) que le corresponde de la comunidad conyugal, cantidad esta que deberá ser imputada de la cantidad que se encuentra depositada en el Banco Industrial de Venezuela, y solicitan se haga entrega de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.149.250,00) y la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.850.750,00), la cual será entregada en dinero de curso legal y que recibe a su entera satisfacción. Asimismo se le concede a dicho ciudadano un lapso continuo contados a partir del día Lunes 9 de Mayo de 2.005, para que haga entrega a las demandantes del inmueble objeto del litigio y plenamente identificado en actas desocupado de personas y cosas sin ningún tipo de prorroga. Asimismo ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento y se le de carácter de cosa juzgada y no se archive el expediente hasta tanto conste en actas la desocupación y la entrega material del inmueble. -

En consecuencia, el Tribunal analizadas las actas procesales y la transacción rea1izada no siendo contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto y se le imparte su aprobación. Así se declara.

De igual manera se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines que haga entrega al ciudadano JULIO CESAR SÁNSEVERO, de las cantidades de dinero acordadas en el escrito. No se archive el expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Maryluz Parra Vargas