Visto el pedimento realizado en la parte final del escrito libelar, suscrito y presentado por elaborado en ejercicio JAIRO RUEDA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.081 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.206.640 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano LISINIO ANTONIO BOSCÁN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.800.590, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora, se decrete Medida de Embargo provisional sobre bienes muebles hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso e! embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even tualidad de/juicio de conocimiento, y se refiere por ello e/legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevar/e a negar el decreto por razones de equidad o cautela...”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:
1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 60, Tomo 04, donde consta que el ciudadano LISINIO ANTONIO BOSCÁN, se compromete a pagar Nueve (09) cuotas mensuales iguales y consecutivas de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) a partir del 30 de Marzo de 2004, a la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ, donde dicha ciudadana manifiesta en su escrito libelar que ha recibido abonos a dichas cantidades, restando la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.895.000,00), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene del Documento Privado Reconocido, antes identificado, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles o cantidades de dinero, propiedad de la parte demandada que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 38.842.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre TREINTA Y UN MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 31.074.000,00) que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de te Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, En Maracaibo a los Dieciocho (18) del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Mariluz Parra Vargas
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