Ocurre ante este Juzgado la ciudadana ESNEYDA DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.629.267 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AURA ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.264 y domiciliado en esa Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitó la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su cónyuge, ciudadano DAVID JULIO ANDRADE ALVARADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.826.492, en la cual existen errores materiales.-

La solicitud se admitió por auto de fecha 3 de Febrero de 2.005, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 28 de Febrero de 2.005.-

En su escrito de solicitud la ciudadana ESNEYDA DEL CARMEN GUTIERREZ, expresó que en fecha 10 de Diciembre de 2.004, falleció en esta Ciudad, su esposo el ciudadano DAVID JULIO ANDRADE ALVARADO, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se cometió el error material e involuntario de asentar en dicha acta el estado civil de su cónyuge como SOLTERO, cuando en realidad su estado civil era CASADO y además se omitió su nombre como legitima esposa del nombrado fallecido.-

En fecha 05 de Abril de 2005, se citó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil.-
Posteriormente el día l8 Marzo de 2005, las ciudadanas DORYS TERESA, DALIA SABINA Y DICKSON DANIEL ANDRADE ALVARADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.748.919, 9.719.167 y 7.797.297, respectivamente y de este domicilio, asistidos por su legítima hermana DEXY ANDRADE DE HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 4.993.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.869, domiciliada en el Municipio Insular Padilla del Estado Zulia, obrando igualmente en su propio nombre, comparecieron ante este Juzgado y manifestaron que el causante DAVID JULIO ANDRADE ALVARADO, era su hermano y que hasta el momento de su muerte estuvo felizmente casado con la ciudadana ESNEYDA GUTIERREZ, con quien procreó dos niños que llevan por nombre ENMANUEL DAVID Y ELEAZAR DANIEL ANDRADE GUTIEREZ, DE OCHO (8) Y SEIS (6) años de edad, respectivamente. Asimismo consignan copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad y acta de Matrimonio de sus progenitores.

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”

En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:

Para demostrar lo alegado el solicitante consigno su acta de Defunción de1ciudadano DAVID JULIO ANDRADE ALVARADO, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2.004, signada con el Nº 124, consignó igualmente su Acta de Matrimonio con el ciudadano DAVID JULIO ANDRADE ALVARADO, signada con el Nº 56, asentada en fecha 27 de Febrero de 1.993, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo acompaña copias simples de las Cédulas de Identidad del causante y la solicitante. Así como actas de nacimientos los hijos procreados en el matrimonio, Constancia de residencia, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Carnet de HCM de Inversiones Sabenpe, C. A. y Deposito de Carnet de ISPAME.

De los documentos acompañados se demuestra que el causante era CASADO y que el nombre de su cónyuge es ESNEYDA DEL CARMEN GUTIERREZ, en consecuencia, es evidente que los datos que aparecen en el acta de Defunción Nº 124, no concuerdan con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo un error material, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, procede la rectificación de la expresa Partida en el sentido de que en dicha partida debe asentarse el estado civil del causante “CASADO” y no SOLTERO y el nombre de su esposa ESNEYDA DEL CARMEN GUTIERREZ. Así se Decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Defunción Nº 124, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido indicado anteriormente.-

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem. -

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria Accidental,

Abog. Maryluz Parra Vargas


En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,