Mediante escrito presentado el día diecisiete (17) de marzo de 2004 por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE LUIS ACOSTA PINO y JOHANA LORENA MORENO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.870.218 y 12.868.762 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio DIXON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.325, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2004, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2005 presente en la sala de Despacho los ciudadanos JOSE LUIS ACOSTA PINO y JOHANA LORENA MORENO CASTILLO, identificados en actas, asistidos por el Abogado DIXON VILLALOBOS, antes identificado, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos JOSE LUIS ACOSTA PINO y JOHANA LORENA MORENO CASTILLO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOSE LUIS ACOSTA PINO y JOHANA LORENA MORENO CASTILLO, el día veintisiete (27) de enero de dos mil uno. (2.001), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 10. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco. (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria Accidental,

Abog. Maryluz Parra Vargas

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 51.220, siendo las doce y veinte (12:20PM).-
La Secretaria Accidental,

Abog. Maryluz Parra Vargas