Ocurre ante este Juzgado en fecha nueve (9) de Marzo de 2005, la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.945.002 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597 y de este domicilio, parte demandada, en el presente juicio de LIQIJIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL y la ciudadana ANA DORELLYS ESPINA ZERPA, venezolano, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.471 y de este domicilio, actuando en su propio y representación, y expresa la parte demandada en el Proceso, que para precaver cualquier litigio que la ciudadana ANA ESPINA ZERPA, pudiera intentar por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causados en el proceso, ofrece cancelar la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.122.450,00), por concepto de honorarios Profesionales, y se compromete a pagarlos en el término de cuatro (4) meses, y para garantizar del cumplimiento de la obligación, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble del cual la demandada es copropietaria, y el cual se encuentra ubicado en el Barrio Cerro de Marín, Calle 76, signada con el Nº 2B-1 12, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando la ciudadana ANA ESPINA su conformidad con el descrito ofrecimiento. Asimismo ambas partes solicitan al Tribunal le imparta su aprobación al convenimiento celebrado y en caso de incumplimiento se ponga en estado de ejecución el mismo, el avalúo del inmueble se haga con el nombramiento de un solo perito Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate.-

De igual manera en fecha 9 de Marzo de 2.005 la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de su menor ROBINSON DANIEL RAMIREZ y ROGER DAVID RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad 18.741.708 y de este domicilio y ROSSANA RAMIREZ RODR1GUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.622.561, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597 y de este domicilio, y expuso que en fecha 12 de Agosto de 2.004, falleció el ciudadano DOMINGO JOSE RAMIREZ, y que para el momento de su muerte hacia vida concubinaria con la ciudadana DIANA MILENA VALLEJO, de cuya unión procrearon una hija DAYANA ANDREA, nacida el 16 de Marzo de 2.04, quien no ha sido asentada en los Libros de Registro Civil, y por la urgente necesidad que tiene de ello, los herederos del ciudadano DOMINGO JOSE RAMIREZ, la reconocen como hija de dicho causante la menor DAYANA ANDREA y la Abogada en ejercicio ANA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.471, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los menores DIEGO ARMANDO Y DEIVI JOSE RAMIREZ VALLEJO, reconoce igualmente a la menor DAYANA ANDREA, como hija del ciudadano DOMINGO JOSE RAMTREZ, a fin de que su madre proceda a efectuar la inscripción Civil respectiva y para que se tenga como heredera del causante ya mencionada.-

Posteriormente el día 21 de Marzo de 2.005, la ciudadana ANA ESPINOZA, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, solicita se homologue el convenimiento celebrado en fecha 9 de Marzo de 2.005 y se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y se oficie al Registro respectivo.-

El Tribunal para resolver observa:
En fecha 9 de Marzo del presente año la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio, conviene en cancelar la cantidad arriba señalada a la Abogada ANA ESPINA, quien actuó en esta causa como Apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO JOSE RAMIREZ, según consta de Poder Apud Actas consignada a las actas en fecha 20 de Enero de 1.997, al respecto, este Juzgado por considerar que dicho convenimiento efectuada por las partes en el presente proceso no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el acuerdo realizado y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa en los términos y condiciones establecidas en dicho convenimiento, le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara. -
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente, se observa que en resolución de fecha 7 de Abril de 2.003, este Tribunal acordó resguardar la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (5.820.000,00), a favor de los niños ROSSANA, ROGES DAVIS Y ROBINSON DANIEL RAMIREZ RODRIGUEZ, en caso de un eventual remate sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno propia y la vivienda sobre ella construida, ubicado en el Barrio Cerros de Marín, Calle 76, Nº 2B-112, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que dicha cantidad se mantiene para garantizar las Pensiones Alimentarías de los mencionados niños.-

En cuanto al reconocimiento efectuado en fecha 9 de Marzo de 2.005, se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto este Tribunal no es el competente para conocer de esta materia. -

Asimismo, se decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble plenamente identificado en el convenimiento, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CUATRO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.122.450,00), suma acordada por las partes intervinientes, en consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese. -

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuestos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Maryluz Parra Vargas