RELACIÓN DE LAS ACTAS
Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2003, suscrita por la ciudadana demandada DELIA NEREA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.160.902, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ATENCIO ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.341, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; mediante la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del causa en el presente procedimiento que por RETRACTO LEGAL, intentara el ciudadano GUIDO DE JESÚS ARRIETA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.659.632 y del mismo domicilio, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en su contra y en contra de los ciudadanos ELINA DEL CARMEN MORALES DE CHACÓN y MANUEL SENOVIO CHACON.
En este sentido, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
CONSIDERACIONES
De actas se evidencia que una vez admitida la referida demanda en fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, se ordenó librar los respectivos recaudos de citación para la parte demandada, siendo el caso que mediante exposición hecha por el alguacil en fecha tres (03) de junio de 1991, dejara expresa constancia de haber cumplido con la misma y de la negativa por parte de los demandados de autos de haber firmado los correspondientes recaudos de citación.
No obstante, en fecha ocho (08) de julio de 1991, procedieron a darse por citados mediante diligencia presentada en la Sala de este Despacho.
Ahora bien, la parte demandada en fecha nueve (09) de julio 1991, contestó la demanda al fondo y vencido el lapso para promover pruebas, la parte demandante y demandada presentaron las mismas en fecha siete (07) de julio de 1991 y quince (15) de julio de 1991 respectivamente, y siendo el caso que la parte actora promovió formalmente las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MARÍA VILLALOBOS PIRELA, MARÍA EDUVIGES GARCÍA, DOUGLAS DÁVILA, JOSÉ LEONARDO FONETE SUAREZ, YUNDER BARIOS VILLALOBOS, ASUNCIÓN PARRA ROO, DOUGLAS PERDOMO y LUCAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, al igual que la parte demandada, de los ciudadanos ANGELA OSUNA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA, ALICIA VARGAS DE CARDENAS, ELVIS SCANDER CEDEÑO PARRA, MILDREW COROMOTO GUDIÑO y EDUVIGES MORÁN, plenamente identificados en actas, y llegada la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de dichas pruebas testimoniales, este Tribunal de la relación de las actas observa, que desde el día quince (15) de octubre de 1991, fecha en la cual se admitieron tales pruebas en comento, comisionándose para su evacuación al Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido actuación alguna por la parte demandante, toda vez que las mismas son carga exclusiva de las partes, para la prosecución y consiguiente sustanciación de la causa, considera la extinción del proceso, dado que en el presente juicio existe una inactividad prolongada del procedimiento.
Ahora bien, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".
Por su parte, la extinta Corte suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha once (11) de agosto de 1992, reiteró lo siguiente y se cita:
(Omisis) “…Por lo demás es doctrina reiterada de esta Sala que los actos de procedimiento a que se refiere el artículo 267 del código de Procedimiento Civil son aquellos capaces de dar impulso al proceso, entre los cuales no se cuenta la solicitud y expedición de las copias certificadas. Así lo estableció esta Corte, entre otras decisiones, en auto del 1-11-79, cuando expresó que “…no puede calificarse como tales la solicitud de expedición de copia certificada de documentos contenidos en el expediente”.
Pudiera aducirse que la expedición de copia certificada del libelo, a los fines del registro, difiere de la expedición de copias cerificadas de cualquier otro documento o actuación del expediente; empero ello es así, no con respecto a la perención, sino en relación a la prescripción, pues se trata de una actividad dirigida a interrumpir esta última, no a dar impulso al proceso…” (Omisis).
Debe señalarse, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido, se pronuncia al consagrar y se cita:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por lo que, en lo atinente a las normas anteriormente transcritas y las sentencias jurisprudenciales antedichas, este Tribunal en aras de garantizar una justicia equilibrada, estima pertinente declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente procedimiento que por RETRACTO LEGAL intentara el ciudadano GUIDO DE JESÚS ARRIETA MACHADO, en contra de los ciudadanos DELIA NEREA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, ELINA DEL CARMEN MORALES DE CHACÓN y MANUEL SENOVIO CHACON, antes identificados.- ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Maryluz Parra Vargas.
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Mariluz Parra Vargas.
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