SOLICITANTE: Ciudadanos YUMER JOSE BRIÑEZ FERNÁNDEZ y JOHANA KARINA ORTEGA BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.559.586 y 15.479.192, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Elvis Reverol P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.121 y del mismo domicilio.-
Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos antes identificados para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil.-
El Tribunal ordena formar expediente, numerario y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan los ciudadanos YUMER JOSE BRIÑEZ FERNÁNDEZ y JOHÁNA KARJNA ORTEGA, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yépez,, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 06, que consignan a las actas y que el Tribunal le todo el valor probatorio. -
Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector La Nuevecita en jurisdicción de la Parroquia antes mencionada, donde habitaron hasta que la vida en común fue interrumpida el 24 de noviembre de 2004.-
El artículo 185- A del Código Civil, que a la letra dice “Cuando los cónyuges han permanecido de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…-
Ahora bien de la norma antes transcrita y de lo alegado por los solicitantes, se evidencia de una mera suma que desde el 24 de noviembre de 2004 hasta la presente fecha, no ha transcurrido cinco años, por lo que no es esta la vía de disolver su vínculo matrimonial.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos YTJMER JOSE BRIIÑEZ FERNANDEZ y JOHANA KARINA ORTEGA, antes identificado. -
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental
Abog. Maryluz Parra Vargas
En la misma fecha anterior siendo las 12:00 p.m, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. -
La Secretaria,
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