Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.038.114, obrando personalmente y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 1992, bajo el No. 15, Tomo 21-A, asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.501, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.192.206, de este domicilio; para oponer las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente.
Sobre el primer particular referido el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señala la parte demandada que mediante escrito de fecha 19 de Marzo de 2001, ratificado en fecha 03 de Abril de 2003, planteó a este Tribunal que la diligencia de fecha 13 de Marzo de 2001 efectuada por la parte actora, equivale a un desistimiento del procedimiento, o a una solicitud de reforma, y que en este último caso tendría que negarse la misma por improcedente, al violar el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y ordenarse la continuación del proceso para que, citados los demandados en la demanda reformada, dieran contestación a ella en el término establecido.
Asimismo, expone la parte demandada que le es evidente que existía un libelo de demanda inicial presentado por el demandante y admitido por el Tribunal, respecto al cual los demandados se dieron por citados, siendo reformado íntegramente, admitiéndose igualmente dicha reforma, por lo que tal libelo original quedó sin efecto, siendo sustituido por el libelo reformado, lo que impedía toda posibilidad de retiro de éste último por una vía que no fuese el desistimiento del procedimiento o de una nueva reforma, opción ésta última que no era posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el demandante sólo puede reformar por una sola vez antes que el demandado haya dado contestación a la misma.
Igualmente expone la parte demandada que la nueva reforma de demanda contenida en la diligencia de fecha 13 de Marzo de 2001, bajo el esquema de retirar una reforma integral anterior al libelo original, dejándose subsistente este último, no ha debido ser admitida por prohibirlo expresamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debió este Tribunal emplazarlos para contestar el libelo inicial que había quedado sin efecto y valor mediante el mecanismo de la reforma, razón por la cual la cuestión previa por prohibición de admitir la acción propuesta que está oponiendo debe ser declarada con lugar, tanto más cuando el auto de admisión dictado por este Tribunal respecto a la nueva e ilegal reforma, en fecha 21 de Octubre de 2003, no es apelable en ningún caso en su condición de demandados, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ello la aludida cuestión previa, la vía de impugnación que les corresponde ejercer en el caso planteado.
Con respecto al segundo particular referido al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, la parte demandada expone que dicha cuestión previa está basada en la indeterminación del objeto de la pretensión, así como la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la misma, contenidas en los ordinales 4 y 5 del citado artículo.
En relación con este particular, la parte demandada expone que no basta que el actor indique el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario que en el libelo se sustancien los mismos, con la indicación de las razones e instrumentos en que ella se funda, lo que significa que tal fundamentación no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de las mismas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas.
Arguye la parte demandada que en el presente caso se ha incurrido en una imprecisa determinación tanto del objeto de la pretensión, como de los hechos y fundamentos en que se basa la misma, por las razones que a continuación se indican:
1. El objeto central de la acción propuesta en el presente caso, es la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por su representada en fecha 06/07/99, argumentándose que en la misma solo estuvo presente el accionista JORGE LUIS GUTIÉRREZ quien, como titular del 74% de las acciones, no representaba la mayoría accionaria necesaria según los estatutos o la ley, para tomar las decisiones allí adoptadas; y que el otro accionista y ahora demandante GIUSEPPE DE PINTO VERNI nunca asistió a la misma, ni firmó el Acta respectiva.
Con respecto a este particular alega la parte demandada que del libelo de demanda se aprecia que existe una manifiesta contradicción en el texto libelar, pues por un lado el actor señala que en virtud de la Asamblea que se realizó sin su autorización y donde se aprobó el endeudamiento de la compañía mediante la emisión de obligaciones, "supone" que la misma se encuentra con una cantidad de créditos "cuyo monto desconoce"; y luego afirma que MULTINVEST OPERADORA DE BOLSA, C.A. ejecutó dicho acuerdo "por el monto aprobado", lo que equivale a declararse conocedor de lo que antes afirmaba "desconocer" y "suponer";en consecuencia, expone la parte demandada que el actor debe aclarar cual de estas dos afirmaciones contradictorias constituye su verdadera apreciación sobre los hechos es decir, si solamente "supone" que su mandante contrató los créditos sin saber con quien o si sabe y le consta que MULTINVEST OPERADORA DE BOLSA, CA lo hizo efectivamente en ejecución del acuerdo y mediante la emisión de obligaciones, al punto de considerarlas nulas e inexistentes, y cuales fueron éstas, pues de otra manera sería imposible contestar adecuadamente dicha demanda.
2. Por otra parte, expone la parte demandada que el actor no establece si las obligaciones emitidas por su representada, y que la citada empresa MULTINVEST OPERADORA DE BOLSA, C.A. supuestamente ejecutó sin haber verificado el cumplimiento de los requisitos
legales indicados, se realizó mediante suscripción pública o privada, lo que resulta de fundamental importancia para que su representada pueda dar una adecuada respuesta a la petición, pues el régimen legal para unas y otras es completamente diferente.
3. Asimismo, expone la parte demandada que el actor no señala cuales fueron los requisitos establecidos por la COMISION NACIONAL DE VALORES que MULTINVEST OPERADORA DE BOLSA, C.A., como supuesta ejecutante del acuerdo social que aprobó el endeudamiento mediante la emisión de obligaciones contenidas en títulos valores, y dejó de cumplir, lo que resulta según la parte demandada fundamental para poder dar una adecuada respuesta a este señalamiento.
4. Al referirse a la participación de MULTINVEST OPERADORA DE BOLSA, CA en ejecución de la decisión tomada en la Asamblea impugnada, señala la parte demandada que la actora indica en su escrito libelar que "PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. no constituyó ni otorgó garantías de ningún tipo a favor de aquella empresa; sin embargo, en el "petitum" se acciona subsidiariamente a su representada "para que convenga o a ello sea condenada en que son nulas e inexistentes y sin ningún efecto ni valor, todas las garantías de cualquier tipo que haya dado la compañía para garantizar la obligación asumida”
Esto significa según la parte demandada que, por un lado, la demandante expresa que su representada no dio ni constituyó ningún tipo de garantías a favor de MULTINVEST OPERADORA DE BOLSA, CA, como suscriptora de las obligaciones emitidas por ella a través de títulos de crédito y para la obtención de financiamiento; mientras que por otro lado demanda contradictoriamente, para que convenga en la nulidad de esas garantías que niega haber sido otorgadas por ella, sin especificar además de que garantías se trata, refiriéndose de manera general a aquellas de cualquier tipo que hubiere dado.
Con respecto al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expone la parte demandada que siendo el objeto central de la acción principal la nulidad de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de su representada por haberse verificado sin el quórum necesario establecido en la ley y en sus Estatutos y por haberse tomado en ellas decisiones sin la mayoría necesaria, ese tipo de acción donde el valor de la cosa demandada no consta, debe ser estimada por el actor según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser apreciable en dinero, mención que expone la demandada que no aparece en el libelo de demanda, lo que constituye una indeterminación en el objeto de la pretensión y hace procedente dicha cuestión previa.
Por último, alega la parte demandada que también constituye un defecto de forma, la circunstancia de no haber mencionado el actor en su libelo el domicilio procesal, conforme lo ordena el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Marzo de 2004, el ciudadano JORGE GUTIERREZ ROMERO, asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, parte demandada mediante exposición propone formal recusación contra el Titular de este Despacho Judicial fundamentado en el ordinal 15° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 18 de Marzo de ese mismo año, este Tribunal mediante resolución declara inadmisible dicha recusación por extemporánea.
Posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2004, el ciudadano JORGE GUTIERREZ ROMERO, asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, parte demandada, mediante diligencia indica las actuaciones a los fines de remitir copias certificadas al Juzgado Superior con ocasión de la apelación intentada por él en fecha 18 de Febrero de 2004, contra la Resolución de fecha 21 de Octubre de 2003, apelación que es oída por el Tribunal en un solo efecto según auto de fecha 20 de Febrero de 2004. En misma fecha la aludida parte, mediante escrito apela de la resolución de fecha 18 de Marzo de 2004, apelación que es oída por el Tribunal en un solo efecto según auto de fecha 26 de Marzo de 2004.
En fecha 16 de Abril de 2004, el ciudadano JORGE GUTIERREZ ROMERO, asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, parte demandada, mediante diligencia indica las actuaciones a los fines de remitir copias certificadas al Juzgado Superior con ocasión de la apelación intentada en fecha 18 de Marzo de 2004, solicitud que es proveía por el Juzgado mediante autos de fechas 30 de Abril de 2004 y 27 de Agosto de 2004.
En fecha 19 de Enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia declara sin lugar la apelación intentada por el abogado JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, y confirma la resolución dictada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2003. Asimismo, dicho Tribunal Superior en fecha 26 de Enero de 2005, mediante sentencia declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el referido abogado y confirma la resolución dictada por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2004, donde se declara inadmisible la recusación por extemporánea.
CUESTIONES PREVIAS
Una vez confirmado la competencia de este Tribunal de conocer la presente causa, según sentencia de fecha 26 de Enero de 2005 dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la resolución de fecha 18 de Marzo de 2004, donde de declaró inadmisible la recusación por extemporánea, este Juzgado pasa a resolver las cuestiones previas presentada por la parte demandada, en los siguientes términos:
Con respecto a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la parte demandada fundamenta este particular en el sentido que la diligencia de fecha 13 de Marzo de 2001, mediante la cual la parte actora retiró la reforma anterior al libelo original, dejándose en consecuencia subsistente el escrito libelar, no ha debido ser admitida por este Tribunal por prohibirlo así expresamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se debió emplazarlos para contestar el libelo inicial que había quedado sin efecto y valor mediante el mecanismo de la reforma, razón por la cual propone la cuestión previa por prohibición de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, este Sentenciador a los fines de resolver esta cuestión previa considera procedente citar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia No. 2597 de fecha 13 de Noviembre de 2001, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala mediante Sentencia No. 353 de fecha 26 de Febrero de 2002, el cual señala:
"Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”(Subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, y considerando que el demandado fundamenta la cuestión previa del ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la diligencia de fecha 13 de Marzo de 2001, mediante la cual la parte actora retira la reforma de demanda, dejando sin efecto la misma, y otorgándosele valor al escrito libelar inicial, este Juzgador observa que el caso bajo estudio no se enmarca dentro de una disposición expresa de la ley que imposibilite dicha actuación y por ende que haga inadmisible el escrito libelar inicial, en consecuencia y atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado donde se establece necesariamente la existencia de una norma que imposibilite la acción ejercida por el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, este Sentenciador declara improcedente esta cuestión previa. Así se Decide.
Con respecto a lo expuesto por la parte demandada en relación con este particular al indicar que libelo original quedó sin efecto, siendo sustituido por el libelo reformado, lo que impedía toda posibilidad de retiro de éste último por una vía que no fuese el desistimiento del procedimiento o de una nueva reforma, este Juzgador considera necesario señalar que en fecha 21 de Octubre de 2003 este Tribunal se pronunció sobre dicha defensa ejercida, declarando que la actuación de fecha 13 de Marzo de 2001 constituyó un acto unilateral del actor de dejar sin efecto un escrito de reforma de la demanda, y no un acto de desistimiento, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 19 de Enero de 2005, por apelación ejercida por la parte demandada, en fecha 18 de Febrero de 2004, en consecuencia visto que sobre este particular este Juzgado decidió en el fallo antes mencionado el cual quedó firme, este Jurisdicente considera resuelto dicho particular, por lo que este Sentenciador al agotar su jurisdicción sobre dicho punto, no puede volverse a pronunciar sobre el mismo. Así se Decide.
En relación con la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de demanda por no cumplir con el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, este Tribunal visto lo alegado por la parte demandada la cual señala que en el libelo de la demanda la actora ha incurrido en una imprecisa determinación de los hechos y fundamentos en que se basa la misma, este Juzgador a los fines de resolver dicho particular toma en consideración el criterio expuesto por el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil que establece lo siguiente:
“...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas...ommssis...es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo”
Por todo lo expuesto es que este Juzgador considera que el actor cumplió con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil estableciendo suficientemente la relación lacónica de los hechos en que se basa su pretensión, por lo que considera improcedente esta cuestión previa. Así se Decide.
Con respecto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, es decir, por no cumplir con el ordinal 4° que prescribe la determinación del el objeto de la pretensión, en este caso por no hacer la estimación de la demanda; este Juzgador de un estudio de escrito libelar observa que la parte actora identifica el objeto de la pretensión estableciendo como datos de la misma la nulidad de una supuesta Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., celebrada en fecha 06 de Julio de 1999, anotada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 55, Tomo 35-A; asimismo del petitorio del libelo de demanda se desprende lo siguiente: “Que, por vía de consecuencia, -ES NULO POR INEXISTENTE- el acuerdo adoptado por dicha Asamblea por el cual se aprobó por unanimidad la emisión de Obligaciones quirografarias hasta por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVRES CON 00/100 (Bs. 3.000.000.000,00), a favor de MULTINVEST OPERADORA DE BOLSA, C.A; contraídos a favor de la Banca.”, en consecuencia este Juzgador considerando que la pretensión del actor es la nulidad de la referida Acta de Asamblea, donde establece obligaciones por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,oo), este Sentenciador declara que la estimación de la demanda es la plasmada por el actor en el petitorio de su escrito libelar, es decir, la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,oo), por esta razón este Operador de Justicia declara improcedente dicho particular. Así se Decide.
En relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, es decir, por no cumplir con el ordinal 9° que prescribe la indicación del domicilio procesal del actor, este Juzgador de un estudio del escrito libelar observa que ciertamente la parte actora no cumplió dicho requisito, por cuanto no indicó su domicilio procesal, en consecuencia siendo este un requisito exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el actor no cumplió con el mismo originando un defecto de forma en la demanda, este Jurisdicente declara Con Lugar dicha cuestión previa, por lo que se insta a la parte actora a subsanarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de las últimas de las partes de la presente sentencia son pena de extinguirse el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano JORGE GUTIERREZ ROMERO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI.
B) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.
C) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 9° del artículo 340 ejusdem.
D) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Maryluz Parra Vargas
En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, expediente No. 50.259.
La Secretaria Accidental,
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