Mediante escrito presentado el día veintitrés (23) de septiembre de 2002 por ante el Órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JAIRO ENRIQUE VERA VILLALOBOS y NIKARI DEL CARMEN GOTERA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.005.866 y 13.080.000 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE CARDOZO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.689, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha siete (7) de octubre de 2004, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha trece (13) de mayo de 2005 presente en la sala de Despacho los ciudadanos JAIRO ENRIQUE VERA y NIKARI DEL CARMEN GOTERA MONTIEL, identificados en actas, asistidos por la Abogada ANA EMILBER GARCIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.559, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos JAIRO ENRIQUE VERA VILLALOBOS y NIKARI DEL CARMEN GOTERA MONTIEL; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JAIRO ENRIQUE VERA VILLALOBOS y NIKARI DEL CARMEN GOTERA MONTIEL, el día dos (2) de junio de dos mil. (2.000), por ante la Presidenta y Secretario del Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 51. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil cinco. (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria Accidental,

Abog. Maryluz Parra Vargas

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 49.949, siendo las nueve de la mañana (9:00AM).-
La Secretaria Accidental,

Abog. Maryluz Parra Vargas